CSJ - ATC2491-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2491-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC2491-2026 Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00297-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
En atención al «Oficio No. OF. UT -757/2026»1, por medio del cual se informa que la «Sala de Selección No. 6 » de la Corte Constitucional en auto de l 30 de junio de 2026 dispuso «REMITIR a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de nulidad presentada el 15 de abril de 2026 por Mauricio Siachoque Celis, para lo de su competencia »2, se considera lo que viene.
1. Esta Sala -en fallo STC3084-2026 del 4 de marzoconfirmó el fallo proferido por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 20 de octubre de 2025.
2. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 18 de marzo de 2026 para su eventual revisión.
1 Archivo “ oficio_solicitud_especial_UT-757”, del “0025Expediente_remitido”, consecutivo 16 ESAV. 2 Archivo “SALA 6 -2026AUTO DE SALA DE SELECCIÓN DEL 30 DE JUNIO DE 2026NOTIFICADO EL 16 DE JULIO DE 2026”, Ib.Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00297-01 2
2026NOTIFICADO EL 16 DE JULIO DE 2026”, Ib.Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00297-01 2
3. El allí accionante -el 25 de marzo de 2026 3solicito declarar la «nulidad por indebida notificación del fallo»
4. En proveído de 13 de abril de 20264 dispuso remitir «el escrito que antecede a la Corte Constitucional para lo pertinente, en cuanto allí fue enviado el expediente para surtir el trámite de revisión».
5. La Corte Constitucional en auto de l 30 de junio de 20265 dispuso «REMITIR a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de nulidad presentada el 15 de abril de 2026 por Mauricio Siachoque Celis, para lo de su competencia».
6. Para resolver, se ofrecen las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». Teniendo como derrotero esa base, se tiene que las nulidades procesales surgen como uno de los principales mecanismos que procuran la salvaguarda de las formas propias de los juicios, siempre que afecten la validez de estos.
Dichas nulidades cuentan con una interpretación restringida y no admiten analogía, toda vez que están orientadas en los
mecanismos que procuran la salvaguarda de las formas propias de los juicios, siempre que afecten la validez de estos. Dichas nulidades cuentan con una interpretación restringida y no admiten analogía, toda vez que están orientadas en los principios de taxatividad y especificidad. Esto es, ningún proceso puede invalidarse por motivos distintos a los explícitamente reconocidos en el ordenamiento adjetivo , lo cual se desprende de los artículos 133 y 135 del Código
3 Consecutivo 12, ESAV. 4 Consecutivo 13, ESAV. 5 Archivo “SALA 6 -2026AUTO DE SALA DE SELECCIÓN DEL 30 DE JUNIO DE 2026NOTIFICADO EL 16 DE JULIO DE 2026”, Ib.Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00297-01 3 General del Proceso. Además, el precepto 135 del citado estatuto establece que todo aquel que invoque la existencia de una nulidad debe indicar cuál es la causal en que se sustenta.
2. En el sub examine, el gestor alega que el precitado fallo «no fue debidamente notificado a esta parte, vulnerando el derecho al debido proceso y defensa ». Al respecto, para esta Sala los motivos expuestos en la solicitud de anulación no tienen vocación de prosperidad, ya que según el expediente el fallo sí fue notificado el 6 de marzo de 2026 6 al accionante.
Intimación que, además, ratificó la Secretaría de esta Sala Especializada en documento « INFORME DE NOTIFICACIÓN »7, a partir de la respuesta de la «Oficina de Tecnología Corte Suprema» según la cual « De acuerdo con la verificación realizada, el aplicativo
Especializada en documento « INFORME DE NOTIFICACIÓN »7, a partir de la respuesta de la «Oficina de Tecnología Corte Suprema» según la cual « De acuerdo con la verificación realizada, el aplicativo registra que el correo fue enviado correctamente y no presenta novedades durante el proceso de envío».
3. En una palabra, la solicitud no prospera por no encontrarse acreditado el motivo de anulación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Negar la solicitud de nulidad de la sentencia STC3084-2026 del 4 de marzo de 2026.
6 Archivo “0013Documento_Notificacion”, consecutivo 8 ESAV. 7 Archivo “INFORME NOTIFICACION 54001221300020250029701.docx”. Consecutivo 19, ESAV.Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00297-01 4
SEGUNDO: Por Secretaría, c omuníquese esta decisión a la parte actora y a la Corte Constitucional, a través del medio más expedito y eficaz. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8ECA98CCFAF10A72978AA9B837FD98466C304A76623FF2FDC804F8F61E78A720
Documento generado en 2026-09-11