CSJ - ATC2492-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2492-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC2492-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04217-02 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el incidente de desacato instaurado por Beatriz Alicia Noguera Pardey contra la Superintendencia de Sociedades -Delegatura de Procedimientos de Insolvencia-.
ANTECEDENTES
1. La solicitante acudió a esta actuación porque consideró que se incumplió la sentencia STC14590-2025 de 16 de septiembre de 2025, mediante la cual esta Sala dejó sin efectos ciertas actuaciones proferidas por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Superintendencia de Sociedades dentro del asunto nº 1100131030432024-00250 y, en consecuencia, le ordenó a esta última, «que una vez recibido el expediente del ejecutivo referido, en un plazo no mayor a diez (10) días, provea lo pertinente en la citada ejecución y resuelva la reposición presentada contra la providencia de 27 de junio de 2025 en cuanto a la acreencia de la solicitante, atendiendo a las cuestiones aquí expresadas», decisión que se encuentra impugnada.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04217-02
2 Manifestó que, si bien la Superintendencia de Sociedades para
aquí expresadas», decisión que se encuentra impugnada.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04217-02 2 Manifestó que, si bien la Superintendencia de Sociedades para acatar la orden citada adelantó la audiencia de 29 de octubre de 2025 en la que resolvió la reposición que ella presentó contra la decisión de 27 de junio de 2025, mediante la cual se excluyó el crédito que fue objeto del amparo constitucional, en esa diligencia la autoridad incidentada « en un total desinterés por las órdenes (…) repitió exactamente la actuación (…) vulneradora, omitiendo abiertamente realizar el análisis del proceso ejecutivo basándose en los preceptos del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006». Advirtió que el superintendente delegado, de forma arbitraria, insistió en excluir su acreencia, derivada de los cánones de arrendamiento de más de cuatro (4) años que le adeudaba Inversiones y Proyectos Inmobiliarios de Colombia SAS -Inproincol SAS-, hoy en liquidación, indicando que «el contrato fue celebrado por una persona que no tenía capacidad legal para celebrarlo, ni para obligar a la concursada », argumento que también se ha utilizado para excluir otras acreencias, incluso laborales que gozan de prelación. Afirmó que se desconoció que en la sentencia de tutela se explicó lo relativo a los gastos de administración, conforme al citado artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, carácter que tiene su crédito porque se adquirió antes de admitirse la solicitud de reorganización y se siguió causando con posterioridad, motivo por el que debió ser incluido en la liquidación de la
la Ley 1116 de 2006, carácter que tiene su crédito porque se adquirió antes de admitirse la solicitud de reorganización y se siguió causando con posterioridad, motivo por el que debió ser incluido en la liquidación de la sociedad que ahora se adelanta. Por tanto, pidió que se «ordene al Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia, SANTIAGO LONDOÑO CORREA, se dé el inmediato cumplimiento del fallo dándole estricta aplicación al artículo 71 de la ley 1116 de 200, o en su defecto se imponga la multa y la orden de arresto que están prescritos en la norma».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04217-02 3
2. En providencia de 10 de noviembre de 2025, se requirió a la Superintendencia de Sociedades -Delegatura de Procedimientos de Insolvenciay demás interesados, para que se pronunciaran sobre el cumplimiento de la sentencia STC14590-2025 de 16 de septiembre de
2025. 2.1. El Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades informó que mediante auto 202501-734840 de 21 de octubre de 2025 convocó a audiencia para resolver el recurso de reposición presentado contra la decisión de 27 de junio de 2025, para atender lo resuelto en la sentencia de tutela de 16 de septiembre de
2025. Dicha audiencia se celebró el 29 de octubre de 2025 a partir de las 8:00 a.m. y en la misma se incorporó al trámite concursal el proceso
para atender lo resuelto en la sentencia de tutela de 16 de septiembre de
2025. Dicha audiencia se celebró el 29 de octubre de 2025 a partir de las 8:00 a.m. y en la misma se incorporó al trámite concursal el proceso ejecutivo nº 1100131030432024-00250, remitido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y, además, se procedió a resolver la reposición que formuló la accionante « con base en los documentos allegados con el proceso ejecutivo y aquellos que reposaban en el expediente, así como los lineamientos dados por el juez constitucional ». Advirtió que se confirmó el rechazo del crédito sin desconocerse lo resuelto en el fallo de tutela y luego de valorarse los soportes agregados. 2.2. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá manifestó que para cumplir lo ordenado en la sentencia STC14590-2025 de 16 de septiembre de 2025, «se ingresó al despacho el expediente el día 22 de septiembre (pdf. 022) y mediante auto de 24 de septiembre de 2025 (pdf 023) se dispuso "Por secretaría remítase la totalidad del expediente a la Superintendencia de Sociedades para que forme parte del correspondiente proceso DE REORGANIZACIÓN de la sociedad ejecutada », luego de lo cual se envió el asunto a esa entidad el 16 de octubre de 2025 con Oficio nº 853.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04217-02
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3. Por no existir pruebas a decretar, porque las obrantes son
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3. Por no existir pruebas a decretar, porque las obrantes son suficientes para resolver, y sin más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Sobre el incidente de desacato en las acciones de tutela.
El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de lograr que se respeten los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional. Esta Corte ha establecido que la desobediencia de un fallo de tutela se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado, sin una justificación admisible, evidenciando una actitud de franca rebeldía (CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC48282014, 21 ag. rad. 2013-00377-01). También, se ha indicado que el « desacato» supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino también las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).
imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097). Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha señalado que « el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04217-02 5 Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento» (C.C. Sent. T-763 de 1998, citada en CSJ. ATC882-2021, STC934-2022 y ATC1364-2022 entre otras).
2. Del objeto de la solicitud incidental. 2.1. En el presente asunto corresponde determinar si fue incumplido el mandato constitucional impartido por esta Sala en la sentencia STC14590-2025 de 16 de septiembre de 2025, decisión en la que se concedió el amparo solicitado por Beatriz Alicia Noguera Pardey contra la Superintendencia de Sociedades -Delegatura de Procedimientos de Insolvenciay se dispuso, entre otras cuestiones, que esa entidad, una vez recibiera el proceso ejecutivo con radicado nº 1100131030432024-00250 adoptara la decisión pertinente en la ejecución y, además, resolviera
recibiera el proceso ejecutivo con radicado nº 1100131030432024-00250 adoptara la decisión pertinente en la ejecución y, además, resolviera nuevamente «la reposición presentada contra la providencia de 27 de junio de 2025 en cuanto a la acreencia de la solicitante, atendiendo a las cuestiones [allí] expresadas». La orden anterior se fundamentó en la vulneración al debido proceso de la accionante porque, en síntesis, la decisión de la Superintendencia carecía de una debida motivación, puesto que se había resuelto lo pertinente frente al crédito de la accionante, pero sin contarse con las pruebas del caso, toda vez que el referido proceso ejecutivo no había sido remitido al trámite concursal. Sobre lo mencionado, la Sala en la sentencia STC14590-2025 objeto de este pronunciamiento, anotó que la Superintendencia, sin contar con el expediente contentivo de la ejecución comentada, se limitó a indicar que el crédito no tenía carácter de «gasto de administración» ni preferencia para su pago en los términos del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 porque la obligación se había causado «antes» de la liquidación, además,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04217-02 6 señaló que no se había denunciado en el momento de la reorganización y que los documentos que allegó la actora (mandamiento de pago y contrato de arrendamiento) no probaban la existencia de la acreencia, en el mismo sentido, afirmó que «el proceso ejecutivo en el cual se libró el mandamiento de pago
los documentos que allegó la actora (mandamiento de pago y contrato de arrendamiento) no probaban la existencia de la acreencia, en el mismo sentido, afirmó que «el proceso ejecutivo en el cual se libró el mandamiento de pago mencionado en la acreencia no puede ser consultado en la página de la Rama Judicial, debido a que tiene el carácter de privado», cuestiones que reiteró al resolver el recurso interpuesto por la solicitante y a lo que adicionó presuntas inconsistencias en el contrato de arrendamiento. Lo anterior, en contraste con lo expresado por esta Sala frente a las obligaciones posteriores previstas en el citado artículo 71, permite afirmar que la Superintendencia de Sociedades definió lo relativo a las objeciones sin las pruebas necesarias -puesto que no contaba con el proceso ejecutivoy con una fundamentación ambigua y alejada del criterio de esta Corte.
3. Sobre el cumplimiento de la sentencia STC14590-2025. 3.1. Atendiendo a lo expuesto y revisada la gestión adelantada por la entidad incidentada con ocasión del presente trámite, se evidencia que la orden constitucional ya fue atendida, puesto que, en la audiencia de 29 de octubre de 2025, además de incorporarse a la liquidación de Inversiones y Proyectos Inmobiliarios de Colombia SAS -Inproincol SASel proceso ejecutivo con radicado nº 1100131030432024-00250 remitido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, con sustento en los soportes allí evidenciados se procedió a resolver sobre la reposición que interpuso la actora contra el rechazo de su acreencia, conforme se ordenó
Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, con sustento en los soportes allí evidenciados se procedió a resolver sobre la reposición que interpuso la actora contra el rechazo de su acreencia, conforme se ordenó en el fallo de tutela. Sobre el particular, aunque la Superintendencia señaló que la acreencia de la actora no constituía un gasto de administración con privilegios, puesto que se derivaba «de un contrato de arrendamiento suscrito el 1 de noviembre de 2019 y de cánones presuntamente causados y no pagados entre noviembre de 2020 y noviembre de 2023, anteriores al inicio del proceso de liquidación judicial, el 9 de mayo de 2024, mediante Auto 2024-01-426713», argumentación que puede ser cuestionable, lo cierto es que la razón fundamental por la que consideró que la obligación no podía incluirse fue porque el contrato de arrendamiento había sido suscrito por una personaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04217-02 7 distinta del representante legal de la sociedad concursada, para la época de su celebración. En cuanto a esto, advirtió: el Despacho encuentra que el contrato de arredramiento (sic) fue celebrado por Luis Alberto Camargo como representante legal de Proyectos Inmobiliarios Colombia S.A.S. quien, para la fecha de celebración del referido contrato no tenía la representación legal de la concursada, como quiera que su designación, por parte de la Asamblea de Accionistas de la concursada se
Inmobiliarios Colombia S.A.S. quien, para la fecha de celebración del referido contrato no tenía la representación legal de la concursada, como quiera que su designación, por parte de la Asamblea de Accionistas de la concursada se efectuó el 26 de noviembre de 2019, tal como consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas número 273 de la misma fecha, inscrita en el registro mercantil bajo el número 02531060 del libro Noveno, el 9 de diciembre de 2019, es decir, con posterioridad a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento, el 1° de noviembre de 2019. Sobre el particular se recuerda que, en forma previa a la designación de Luis Alberto Camargo como representante legal de la concursada, quienes tenían esa calidad eran Alba Inés Espinosa Montes, como principal y Andrés Fernando López Ayala, como suplente, según consta en documento inscrito en el registro mercantil bajo el número 02514647 del libro Noveno, el 11 de octubre de 2019. De esta manera, se encuentra probado que el contrato del que se deriva el crédito pretendido, fue celebrado por una persona que no tenía capacidad legal para celebrarlo, ni para obligar a la concursada y, por tanto, ese documento carece de validez y eficacia para acreditar la existencia y cuantía de la obligación, por lo que se confirmará la decisión de rechazar el crédito derivado del arrendamiento del inmueble ubicado en el Edificio Murano de la ciudad de Cartagena. 3.2. Así las cosas, debe concluirse que la sentencia STC14590-2025
derivado del arrendamiento del inmueble ubicado en el Edificio Murano de la ciudad de Cartagena. 3.2. Así las cosas, debe concluirse que la sentencia STC14590-2025 fue acatada por la Superintendencia de Sociedades, toda vez que habiéndose ordenado que motivara debidamente su decisión, con sustento en los soportes necesarios, entre estos, los documentos que hacían parte del proceso ejecutivo que no había sido remitido por la autoridad judicial antes accionada, se evidencia que así procedió. Se destaca que la valoración constitucional reclamada en cuanto a los argumentos ahora expresados por la entidad incidentada en la decisión de 29 de octubre de 2025 para mantener el rechazo de la acreencia de la accionante, resulta improcedente, pues es ajena al objeto del incidente de desacato, el cual se limita a verificar si se atendió o no el mandatoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04217-02 8 constitucional y, en este caso, se insiste, la Superintendencia actuó conforme al mismo al incorporar a la liquidación el proceso ejecutivo con radicado 1100131030432024-00250 y resolver, con apoyo en ese asunto, lo relativo a la inclusión de la acreencia de la solicitante.
4. En consecuencia, al no observarse desobedecimiento de la Superintendencia de Sociedades -Delegatura de Procedimientos de Insolvencia-, resulta improcedente aplicar alguna sanción.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Insolvencia-, resulta improcedente aplicar alguna sanción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela STC14590-2025 proferida por esta Corte, ha sido acatada.
SEGUNDO: Se dispone la terminación y archivo de las presentes diligencias.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto a las partes e interesados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04217-02 9