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CSJ - ATC2492-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2492-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

ATC2492-2026 Radicación n°. 63001-22-14-000-2026-00089-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración y adición formulada por Mario Alberto Restrepo Zapata, respecto de la sentencia proferida el 5 de agosto de 20261, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que declaró improcedente la tutela promovida por el gestor contra el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor promovió acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, al considerar vulnerado su derecho

1 Solicitud presentada en término, teniendo en cuenta que la notificación de la sentencia proferida por esta Corporación se envió el pasado 10 de agosto y la referida petición fue radicada el 13 siguiente.Radicación n°. 63001-22-14-000-2026-00089-01 2 fundamental al debido proceso, por la negativa de reconocerle agencias en derecho dentro de la acción popular de radicado 63130311200120250014900.

2. El a quo constitucional declaró improcedente el amparo pretendido por no cumplir el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el gestor desistió del recurso

de radicado 63130311200120250014900.

2. El a quo constitucional declaró improcedente el amparo pretendido por no cumplir el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el gestor desistió del recurso de apelación que había interpuesto contra el fallo de primera instancia, mecanismo idóneo para plantear su inconformidad con la negativa de las agencias en derecho que ahora controvierte por esta vía.

3. La anterior decisión fue confirmada por esta Sala mediante sentencia CSJ, STC14898-2026, tras concluir que el tutelante, con su desistimiento voluntario de la apelación, desperdició el medio de defensa que había activado para reclamar la protección de sus derechos con base en el mismo reparo en el que soportó la acción.

4. En el término de ejecutoria, el gestor solicitó aclarar o adicionar el fallo de segunda instancia, pidiendo que: i) se determine quién es el competente para tramitar esta tutela; ii) se le comparta copia digital de su escrito inicial; iii) se certifique y haga constar si se negó el amparo de pobreza en esta acción constitucional ; iv) se consigne si resulta ajustado a derecho que la juez tutelada se niegue a pronunciarse sobre las agencias en derecho, pues, en su criterio, los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 366 del Código General del Proceso ordenan concederlas de oficio cuando se ampara una acción popular; v) se determine laRadicación n°. 63001-22-14-000-2026-00089-01 3 incidencia de unos pronunciamientos del Tribunal Superior de Medellín, según los cuales no procedería apelación contra

cuando se ampara una acción popular; v) se determine laRadicación n°. 63001-22-14-000-2026-00089-01 3 incidencia de unos pronunciamientos del Tribunal Superior de Medellín, según los cuales no procedería apelación contra el fallo que ampara una acción popular cuando se niegan agencias en derecho; y vi) se informe si existen quejas disciplinarias en contra de la juez tutelada o del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Además, pidió revisión y queja.

II. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará las solicitudes de aclaración y adición por las razones que pasan a exponerse.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, es posible aclarar un fallo -de oficio o a solicitud de partecuando existan «(...) conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Por tanto, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso. En concreto, se trata de los conceptos o frases generadoras de un serio motivo de incertidumbre; de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad, pertinencia, discernimiento o legalidad de las consideraciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración.

2.1. En consonancia con lo expuesto y analizada la

discernimiento o legalidad de las consideraciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración.

2.1. En consonancia con lo expuesto y analizada la petición formulada, no se observa necesidad de clarificarRadicación n°. 63001-22-14-000-2026-00089-01 4 algún punto del fallo proferido por esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no se consignaron frases, conceptos oscuros e incomprensibles que demanden tal proceder.

En efecto, como se estableció en la sentencia, el gestor desistió voluntariamente del recurso de apelación que había interpuesto contra la negativa de agencias en derecho, desistimiento aceptado por auto del 11 de mayo de 2026, con lo cual desperdició el medio de defensa ordinario que había activado para controvertir ese punto; por tanto, era necesario confirmar la determinación impugnada, que declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad.

Dichas consideraciones, de acuerdo con lo reclamado en las peticiones allegadas, son claras, pues el gestor no refirió ambigüedad o duda alguna en torno a lo decidido.

2.2. En consecuencia, no hay lugar a hacer aclaración alguna.

3. Sobre la petición de adición, el artículo 287 del estatuto procesal vigente dispone que procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

3.1. En ese contexto, se advierte que lo requerido no

providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

3.1. En ese contexto, se advierte que lo requerido no encuadra con el propósito de esa figura, pues lejos de evidenciar la ausencia de pronunciamiento frente a unaRadicación n°. 63001-22-14-000-2026-00089-01 5 solicitud de parte, realmente lo que se busca es obtener un pronunciamiento de fondo sobre las agencias en derecho, aspecto que la Sala no abordó precisamente porque el gestor, con su desistimiento voluntario de la apelación, la relevó de estudiar de fondo esa inconformidad, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela.

3.2. Por lo referido, no procede la adición solicitada.

4. Ahora bien, dado que contra lo decidido en segunda instancia no procede recurso alguno, de acuerdo con la normativa que regula el asunto, las presentes diligencias deben remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR las solicitudes de aclaración y adición presentadas frente al fallo CSJ, STC14898-2026.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría, continúese con los trámites de rigor, enviando las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual selección con fines de revisión, conforme se

interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría, continúese con los trámites de rigor, enviando las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual selección con fines de revisión, conforme se indicó en la parte resolutiva de la providencia de segundaRadicación n°. 63001-22-14-000-2026-00089-01 6 instancia, y remítase al tutelante el enlace de acceso al expediente digital de la presente acción de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B1017CD9F3C04184113384980F4C2D5B6716DD77C51BB27A3F8ABA70E6681A97

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