CSJ - ATC2494-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2494-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente ATC2494-2025 Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02754-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide la solicitud de adición o complementación formulada por el promotor, frente a la sentencia CSJ, STC18756-2025, proferida por esta Sala Especializada.
I. ANTECEDENTES
1. Marco Antonio Cuadros Mesa, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, a la que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso verbal, rad. n° 2016-00670-00, y en virtud de la cual reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En ese sentido, solicitó ordenar a la autoridad judicial cuestionada dar «trámite inmediato fijando fecha de audiencia o la que corresponda dentro del proceso radicado 11001310300320160067000 de Marco Antonio cuadros Mesa contra Berenice Guerrero Cuadros». El conocimiento de dicha acción correspondió, en primera instancia, al Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que declaró improcedente el amparo por evidenciar en el asunto la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el funcionario de instancia, desde antes de que seRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02754-01 2 adoptara la decisión de tutela, realizó la actuación que reclamaba el
superado, por cuanto el funcionario de instancia, desde antes de que seRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02754-01 2 adoptara la decisión de tutela, realizó la actuación que reclamaba el quejoso. El actor impugnó la decisión, sustentado en idénticos planteamientos sobre los que elaboró el escrito inicial, y reclamando, básicamente, que se le otorgara prioridad al trámite procesal reprochado, por cuanto en el decurso del mismo advertía tardanza en la realización de actuaciones por parte de la autoridad cuestionada, para lo cual refirió su calidad de persona de especial protección en razón de su edad. La impugnación de la sentencia fue decidida por la esta Sala Especializada, mediante sentencia CSJ, STC18756-2025 de 19 de noviembre pasado, mediante la cual se confirmó la determinación de primera instancia, toda vez que, a pesar de que el actor enunció una presunta mora en el diligenciamiento de su proceso, durante el diligenciamiento de este mecanismo excepcional y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la autoridad cuestionada atendió su solicitud e impulsó el proceso, imprimiéndole el trámite correspondiente que se encontraba pendiente de adelantamiento.
2. Edwin Alberto Rodríguez Velásquez -apoderado del quejosopresentó solicitud de adición o complementación al fallo emitido por la Corte, por cuanto en el mismo como se indicó en la correspondiente
2. Edwin Alberto Rodríguez Velásquez -apoderado del quejosopresentó solicitud de adición o complementación al fallo emitido por la Corte, por cuanto en el mismo como se indicó en la correspondiente censura « no se compartía la postura del Juez de tutela de primera instancia al considerar hecho superado el báculo de la acción sin examinarse la edad avanzada del señor Marco Antonio Cuadros mesa».
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 287 del Código General del Proceso 1, establece que «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria…». 1 Aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, incorporado en el artículo 2.2.3.1.1.3. Decreto 1069 de 2015.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02754-01
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2. En consonancia con lo expuesto y analizadas las reclamaciones formuladas, no se observa necesidad de adicionar punto alguno de los definidos en la providencia de esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, así como tampoco se evidencia que se haya dejado de resolver cierto aspecto de forzoso pronunciamiento, que imponga su complementación.
En efecto, la solicitud se limita a reprochar la sentencia que definió la segunda instancia. Sin embargo, aquélla no se subsume en los lineamientos de las situaciones relacionadas; pues, basta significarle al
complementación. En efecto, la solicitud se limita a reprochar la sentencia que definió la segunda instancia. Sin embargo, aquélla no se subsume en los lineamientos de las situaciones relacionadas; pues, basta significarle al inconforme, que en el fallo le fue resuelto su reclamo, en punto al impulso del trámite, sin que se puede perder de vista que fue precisamente por la interposición de la salvaguarda que se dio curso a la etapa procesal pertinente. Luego, esa sencilla razón, es la que sugiere que no exista ningún aspecto que imponga la adición o complementación que se reclamó. Por tanto, se negará la solicitud implorada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural NIEGA la adición o complementación de la sentencia CSJ, STC18756-2025 de 19 de noviembre pasado, proferida por esta Sala Especializada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02754-01
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