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CSJ - ATC2494-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2494-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

ATC2494-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00549-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C. , diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 29 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela promovida por el Gimnasio Campestre para la Educación Integral - GICEI, por conducto de su representante, contra la Secretaría de Educación Municipal de Chía, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, educación, igualdad, entre otros, cuya vulneración atribuyó a la Secretaría accionada por haber suspendido el trámiteRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00549-01

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encaminado a la expedición de la Resolución Anual de Costos Educativos de la referida institución educativa para la vigencia 2026-2027.

1.1. En sustento de sus pretensiones, expuso que la autoridad accionada se abstuvo de continuar el referido procedimiento hasta tanto el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Zipaquirá informara acerca de la vigencia y alcance de las medidas cautelares decretadas dentro del

autoridad accionada se abstuvo de continuar el referido procedimiento hasta tanto el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Zipaquirá informara acerca de la vigencia y alcance de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de sucesión intestada de Pablo Cecilio Acosta Reyes.

Adujo que esa determinación implicó suspender indefinidamente el trámite por una circunstancia que, en su criterio, no se encuentra prevista en el Decreto 1075 de 2015, pese a que la Secretaría conocía desde años atrás la existencia del proceso de sucesión y había adelantado con normalidad los procedimientos de costos educativos.

1.2. En consecuencia, pretendió, que se ordene a la Secretaría de Educación Municipal de Chía que contin úe y concluya el procedimiento administrativo correspondiente, mediante una decisión de fondo y motivada.

Asimismo, pidió la vinculación del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, en calidad de tercero con interés, para que informara sobre las medidas cautelares decretadas en el proceso sucesoral y sobre la solicitud de información que le había formulado la Secretaría.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00549-01 3

La institución educativa promotora precisó expresamente que no cuestionaba actuación judicial alguna ni pretendía que el juez constitucional se pronunciara sobre la vigencia, alcance, modificación o levantamiento de dichas cautelas.

2. El conocimiento inicial del amparo correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, bajo el radicado n.° 2026-00843, Despacho que, mediante auto de 14 de julio

cautelas.

2. El conocimiento inicial del amparo correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, bajo el radicado n.° 2026-00843, Despacho que, mediante auto de 14 de julio de 2026, resolvió remitir el expediente por competencia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Lo anterior, al considerar que, aunque la acción se formuló contra el Municipio de Chía -Secretaría de Educación Municipal-, la gestora solicitó la vinculación del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá y que los hechos guardaban relación con ese Despacho judicial.

3. Recibidas las diligencias, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas avocó el conocimiento de la acción y, mediante sentencia de 29 de julio de 2026, negó el amparo.

Para ello, tuvo al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá como autoridad accionada y consideró configurado un hecho superado respecto de ese Despacho, porque el 22 de julio anterior suministró a la Secretaría la información solicitada sobre las medidas cautelares. Frente a la autoridad administrativa, estimó que debía concedérsele un « compás deRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00549-01 4

espera» para estudiar dicha información antes de adoptar la determinación correspondiente.

4. Inconforme, la parte accionante impugnó. Sostuvo que el Tribunal alteró los extremos de la controversia al tratar como accionado principal al Juzgado Segundo de Familia de

determinación correspondiente.

4. Inconforme, la parte accionante impugnó. Sostuvo que el Tribunal alteró los extremos de la controversia al tratar como accionado principal al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, pese a que este había sido convocado únicamente como vinculado, y que omitió estudiar la conducta atribuida a la Secretarí a de Educación Municipal de Chía, verdadera destinataria de las censuras y pretensiones del amparo.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia en la tutela.

Si bien l a acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario de los derechos fundamentales, ello no la exime del cumplimiento de las garantías propias del debido proceso, exigidas en toda acción judicial. En ese orden, su trámite debe ser asumido exclusivamente por el funcionario que, conforme a la ley, resulte competente para conocerla, en tanto que «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257 de 1996).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entreRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00549-01 5

los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

2. Caso concreto.

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los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

2. Caso concreto.

Del examen integral del escrito inaugural se advierte que la queja constitucional se dirige exclusivamente contra la Secretaría de Educación Municipal de Chía, a quien la promotora atribuye la vulneración de las garantías invocadas por haber suspendido el trámite administrativo encaminado a la expedición de la Resolución Anual de Costos Educativos del GICEI para la vigencia 2026-2027.

En efecto, las censuras formuladas recaen sobre la decisión de la Secretaría de supeditar la continuación de dicho procedimiento a la información que debía suministrar el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá acerca de las medidas cautelares decretadas en el proceso de sucesión. De igual manera, las pretensiones están encaminadas a que sea la autoridad administrativa la que continúe y concluya el trámite, adopte una decisión de fondo y se abstenga de exigir requisitos o pronunciamientos no previstos en la regulación aplicable.

Por el contrario, ninguna acción u omisión vulneradora se endilga al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá. Tampoco se pretende dejar sin efectos, modificar o controvertir providencia alguna emitida por ese despacho, ni que el juez constitucional determi ne la vigencia, alcance oRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00549-01 6

levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el juicio sucesorio

Tanto así , que la propia accionante precisó que ese

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levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el juicio sucesorio

Tanto así , que la propia accionante precisó que ese estrado debía comparecer únicamente como «tercero con interés, sin que se cuestione actuación judicial alguna », y explicó que su intervención tenía por finalidad aportar información sobre las cautelas y sobre el requerimiento que le había elevado la Secretaría de Educación.

Así las cosas, aunque la presencia del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá resultaba pertinente para esclarecer las circunstancias que motivaron la suspensión del procedimiento administrativo, esa vinculación es meramente instrumental para los fines del resguardo y no lo convierte en autoridad accionada para efectos de definir el funcionario llamado a conocer la tutela.

De ahí que no resulte acertado determinar la competencia a partir de la intervención del referido Despacho judicial, tal y como lo hizo el Tribunal al asumirlo como extremo pasivo principal. La autoridad a cuya conducta se atribuye la vulneración y frente a la cual se persiguen las órdenes constitucionales es la Secretaría de Educación Municipal de Chía.

3. Definida de ese modo la verdadera naturaleza de la controversia, como la tutela está dirigida contra una autoridad pública del orden municipal, su conocimiento en primera instancia correspondía a los Jueces Municipales,Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00549-01

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conforme al numeral 1.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

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conforme al numeral 1.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

Por consiguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas carecía de competencia para tramitar y decidir el resguardo en primer grado.

4. Configuración de la causal de nulidad

Determinada la falta de competencia, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela en virtud del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. En consecuencia, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 138 del mismo Código que prevé que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

5. Facultad para declarar nulidades en tutela

Sobre la competencia para declarar nulidades en el trámite de tutela, esta Sala ha sostenido reiteradamente que:

«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y efic acia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar

la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación oRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00549-01 8

interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) » (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083 -01, citado entre otros en CSJ

ATC78952016, CSJ ATC8631-2016 y CSJ ATC0752023).

6. Conclusión

Constatado que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas carecía de competencia para conocer del presente asunto en primera instancia, se configura la causal de nulidad anunciada. Motivo por el cual, se ordenará la remisión del expediente al juez constitucional que corresponde.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

expediente al juez constitucional que corresponde.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez deRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00549-01

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las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR la remisión del presente expediente a los Juzgados Municipales de Chía –reparto–, para que asuman su conocimiento en primera instancia.

Por Secretaría comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1D03A20E974176827932FC903D478B44AAC794672E73CAF68061CFB7E351EDCC Documento generado en 2026-09-10

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