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CSJ - ATC2495-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2495-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

ATC2495-2026 Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00153-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de adición y aclaración formuladas por Mario Alberto Restrepo Zapata respecto de la sentencia proferida el 6 de agosto de 20261, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por la Sala Civil – Familia de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que declaró improcedente el amparo reclamado.

I. ANTECEDENTES

1. El impulsor promovió la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, a fin de que se protegiera su derecho fundamental al

1 Solicitud presentada en término, teniendo en cuenta que la notificación de la sentencia proferida por esta Corporación se surtió el pasado 10 de agosto de 2026 y la referida petición fue radicada el 13 del mismo mes.Radicación n° 66001-22-13-000-2026-00153-01 2 debido proceso , presuntamente vulnerado en la acción popular de radicado 66001310300220220009500.

2. El a quo constitucional declaró improcedente el auxilio por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios para obtener lo pretendido, pues no formuló solicitudes ante el juez de la causa, no recurrió la decisión emitida y tampoco

auxilio por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios para obtener lo pretendido, pues no formuló solicitudes ante el juez de la causa, no recurrió la decisión emitida y tampoco cuestionó el cumplimiento de los términos judiciales ni requirió el pago de la póliza.

3. La anterior d ecisión fue confirmada por esta Sala mediante sentencia CSJ STC14926-2026, p orque el impulsor no interpuso recurso de reposición en contra del auto que declaró cumplido el fallo y ordenó el archivo del expediente y porque el actor no demostró haber efectuado ante el juez de la causa las peticiones relacionadas con la información requerida; además, se estableció que no hubo vicios en el trámite de los impedimentos.

4. En el término de ejecutoria, el tutelante pidió adicionar y aclarar la decisión de segunda instancia, de un lado, para que se «consigne el radicado completo de la acción popular, pues no aparece en lado alguno y ello me viola aparentemente art 29 cn»; y, de otro, alegando que «la póliza es a mi favor y nunca repuse pues esperar años y años para un desacato (…) acaso estoy obligado a perder mi tiempo y a no tener seguridad jurídica nunca ... presento quejas y pido se ordene siniestrar la póliza a mi favor».Radicación n° 66001-22-13-000-2026-00153-01

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II. CONSIDERACIONES

1. La Sala procede a resolver las solicitudes elevadas respecto de la sentencia CSJ, STC14926-2026.

2. De conformidad con el artículo 285 del Código

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II. CONSIDERACIONES

1. La Sala procede a resolver las solicitudes elevadas respecto de la sentencia CSJ, STC14926-2026.

2. De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, es posible aclarar un fallo, de oficio o a solicitud de parte, cuando existan «(...) conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso. En concreto, se trata de los conceptos o frases generadoras de un serio motivo de incertidumbre. De ahí que, por ese medio no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad, pertinencia, discernimiento o legalidad de las consideraciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración2.

2.1. En consonancia con lo expuesto y analizada la petición formulada, no se observa necesidad de clarificar algún punto del fallo proferido por esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no se consignaron frases, conceptos oscuros e incomprensibles que demanden tal proceder.

2 CSJ, ATC de 20 de marzo de 2013, rad. 2013-00010-01.Radicación n° 66001-22-13-000-2026-00153-01 4 En efecto, como se estableció en la sentencia, la ausencia de interposición del recurso de reposición en contra

4 En efecto, como se estableció en la sentencia, la ausencia de interposición del recurso de reposición en contra de la providencia censurada conllevó a la improcedencia del resguardo, comoquiera que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Tales consideraciones, de acuerdo con lo reclamado, son claras, pues ninguna ambigüedad fue referida en torno a lo decidido en la solicitud que se estudia.

2.2. En consecuencia, no hay lugar a hacer aclaración alguna.

3. Sobre la petición de adición, el artículo 287 del estatuto procesal vigente dispone que procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

3.1. En ese contexto, se advierte que lo requerido no encuadra con el propósito de dicha figura, pues lejos de evidenciar la ausencia de pronunciamiento frente a una solicitud de parte, realmente lo que se busca el tutelante es discutir lo considerado en el fallo, en el que se constató la ausencia de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, lo que relevó a la Sala de abordar las quejas del escrito de tutela.Radicación n° 66001-22-13-000-2026-00153-01 5 Es de anotar que el censor cuestiona que no se hubiera citado el radicado de la acción popular en la providencia, pero ninguna mención hizo acerca del punto dejado de decidir en el fallo de segunda instancia.

5 Es de anotar que el censor cuestiona que no se hubiera citado el radicado de la acción popular en la providencia, pero ninguna mención hizo acerca del punto dejado de decidir en el fallo de segunda instancia.

3.2. Por lo referido, no procede la adición solicitada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR las solicitudes de aclaración y adición presentadas frente al fallo CSJ STC14926-2026.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría, continúese con los trámites de rigor, enviando las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual selección con fines de revisión, conforme se indicó en la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n° 66001-22-13-000-2026-00153-01 6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A0A105BF1E70F52FE779A90A385CF722B9DF34A61729C37DB8C24902B8600E6D Documento generado en 2026-09-11

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