CSJ - ATC2496-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2496-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC2496-2026 Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00477-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la solicitud de «aclaración y adición» elevada por la accionante el 26 de agosto de 2026 de cara a la sentencia de tutela CSJ, STC15854-2026 del 20 de agosto.
I. ANTECEDENTES
1. Esta Sala Especializada -con sentencia del 20 de agosto de 2026confirmó el fallo constitucional de primera instancia que negó el resguardo promovido por la memorialista.
2. La reclamante, en el término de ejecutoria, arrimó escrito en el que peticionó
1.- Aclaración de la sentencia:Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00477-01 2 a). - Que se precise y explique con claridad cuáles fueron las razones específicas por las cuales los errores fácticos y sustantivos denunciados en la impugnación no fueron considerados como "ostensibles, flagrantes y manifiestos", especialmente en lo que respecta a la indebida aplicación de la Ley 820 de 2003, el desconocimiento del artículo 1627 del Código Civil, y la configuración del fallo extra petita.
b). - Que se precise si el perjuicio irremediable alegado por la accionante fue analizado por la Sala y, en caso afirmativo, exponer las razones por las cuales no se configuró, y en caso negativo,
b). - Que se precise si el perjuicio irremediable alegado por la accionante fue analizado por la Sala y, en caso afirmativo, exponer las razones por las cuales no se configuró, y en caso negativo, explicar por qué no era necesario su análisis.
2.- Adición de la sentencia
Que se pronuncie expresamente sobre los siguientes extremos de la litis que fueron omitidos:
a). - El defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 820 de 2003 a un contrato de arrendamiento de local comercial.
b). El desconocimiento del artículo 1627 del Código Civil sobre el pago a terceros no acreedores.
c). La configuración de un fallo extra petita por la orden de remisión de los cánones al proceso divisorio y el pago dividido del canon.
d). La indebida valoración de la diligencia de entrega simbólica del 6 de abril de 2022, apartándose del precedente descrito en sentencia de la Corte Suprema: STC2480 de 2022 y STC294-2023.
e). La omisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio en pronunciarse sobre la solicitud de aplicación de las consecuencias del artículo 372 del CGP respecto de la litisconsorte Martha Liliana García Malaver.
f). La valoración de los poderes especiales presentados los días 22 y 24 de junio de 2026, y si estos cumplían o no con los requisitos para acreditar la legitimación por activa respecto de las autoridades vinculadas.
g). El análisis sobre la configuración de la causal de impedimento del Magistrado Orlando Tello Hernández para conocer del proceso de tutela, por ser el Ponente del recurso de apelación del proceso
autoridades vinculadas.
g). El análisis sobre la configuración de la causal de impedimento del Magistrado Orlando Tello Hernández para conocer del proceso de tutela, por ser el Ponente del recurso de apelación del proceso de pertenencia radicado No. 25899310300120240008001.
II. CONSIDERACIONESRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00477-01
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1. El ordenamiento jurídico procesal vigente autoriza la aclaración y la adición del fallo o de los autos dictados al interior de un proceso, con el propósito de que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos -artículos 285 y 287 del CGP-.
2. En cuanto a la aclaración de providencias, el canon 285 del Código General del Proceso consagra esa posibilidad cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella». Esta Sala ha precisado que la aclaración persigue «remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (AC758, 3 mar. 2020, rad. n.° 2014-01006-00). Frente a esta medida, se tiene «…dicho que, por básicas razones, esta ‘excluye argumentaciones propias de instancias’ y ‘no permite un nuevo análisis de la situación fáctica
n.° 2014-01006-00). Frente a esta medida, se tiene «…dicho que, por básicas razones, esta ‘excluye argumentaciones propias de instancias’ y ‘no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia’ (AC796, 20 ab. 2022, rad. n.° 200600294-01)» 1 . Sin embargo, también ha manifestado esta Corporación que no es procedente el esclarecimiento cuando «la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta» (CSJ, ATC028, 22 en. 2020, rad. n.° 2019-01387-02).
1 CSJ AC3599-2022.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00477-01 4 En ese sentido, se denegará la petición de aclaración de la sentencia de tutela, por cuanto en ella no se vislumbran conceptos o frases que ofrezcan serios motivos de incertidumbre en la providencia recurrida. Al respecto, se tiene que el petitorio de la gestora busca cuestionar el fondo de lo decidido en la providencia que resolvió la impugnación. Por este motivo, comoquiera que el remedio utilizado no tiene como finalidad acometer un estudio de los argumentos plasmados en el fallo, deviene infértil lo pretendido.
3. Por otro lado, la complementación o adición de las providencias se abre paso, según lo establece el artículo 287 ibidem, cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos
plasmados en el fallo, deviene infértil lo pretendido.
3. Por otro lado, la complementación o adición de las providencias se abre paso, según lo establece el artículo 287 ibidem, cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». El precepto en cita otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de las resoluciones del juez, por omisión de pronunciamiento.
Analizados los argumentos planteados, se vislumbra que no hubo omisión alguna por parte de esta Corporación por las razones que se pasan a exponer.
En efecto, de cara a las alegaciones previstas en los literales a, b, c y d -relacionadas con el análisis de los defectos y censuras planteadas en el resguardorefulge imperioso esgrimir que esta Corporación al examinar la providencia confutada -sentencia del 29 de mayo de 2026-, los estudió y concluyó que no existió vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, ni tampoco seRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00477-01 5 configuró ningún defecto que habilitara la concesión del resguardo constitucional, debido a que la determinación confutada no era irrazonable ni caprichosa. Siendo importante iterar que la acción de tutela no está prevista como una tercera instancia.
Ahora bien, tratándose de las presuntas omisiones enrostradas en los literales e, f y g, deviene necesario acotar
importante iterar que la acción de tutela no está prevista como una tercera instancia.
Ahora bien, tratándose de las presuntas omisiones enrostradas en los literales e, f y g, deviene necesario acotar que aquellas fueron resueltas en los numerales 5, 7 y 8 de la sentencia CSJ, STC15854-2026. En efecto, allí se explicó que: i) además de ser razonable la inaplicación de las consecuencias previstas en el artículo 372 del CGP a la demandada y a la litisconsorte, también se apuntaló que la promotora no satisfizo el requisito de la subsidiariedad para acudir a la tutela, ya que no hizo uso de las herramientas procesales con que contaba para alegar dicha censura ante el juez de instancia. ii) por otro lado, respecto del poder arrimado, se afirmó que en este no se indicó acto u omisión que se cuestionaba respecto de la Comisión Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas o de cara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, por tal motivo, el mandato no revestía la característica de especial. iii) finalmente, en lo tocante con el presunto impedimento del magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas para conocer la alzada incoada dentro del pleito natural alegado en el escrito de impugnación, se expuso que dichas alegaciones resultaban novedosas. Y, por ello, no podían ser objeto de estudio.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00477-01 6 Así las cosas, se advierte que lo requerido no encuadra
resultaban novedosas. Y, por ello, no podían ser objeto de estudio.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00477-01 6 Así las cosas, se advierte que lo requerido no encuadra con el propósito de esa figura -adición-, pues lejos de evidenciar la ausencia de pronunciamiento frente a una solicitud de parte, realmente lo que se busca es discutir lo considerado en el fallo. Propósito que no tiene cabida en la adición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO. DENEGAR la petición de aclaración y adición presentada por la memorialista frente a la sentencia STC15854 del 20 de agosto de 2026.
SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a la parte actora y a los demás interesados a través del medio más expedito y eficaz. Y remitir -en su oportunidadel expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00477-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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