🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC2497-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC2497-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ATC2497-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06028-00 Buga – Valle del Cauca, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la impugnación frente al fallo de tutela del 12 de noviembre de 2025 del Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, dentro del radicado número 190013121001-2025-00321-00, promovido por Ricardo Andrés Román Villaquira en nombre del menor de edad S.R.R.A, en contra de la Universidad del Cauca.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán se tramitó la acción de tutela promovida por el actor, quien afirmó que la entidad accionada quebrantó sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y a la no discriminación por etnia.

Por ello, pretendió que se ordenara a la Universidad accionada que, en un término de 48 horas, adelantara las actuaciones administrativas necesarias para permitirle participar por el cupo especial como integrante de la comunidad afrocolombiana en el programa de Medicina, omitiendo elRad. n° 11001-02-03-000-2025-06028-00 2

para permitirle participar por el cupo especial como integrante de la comunidad afrocolombiana en el programa de Medicina, omitiendo elRad. n° 11001-02-03-000-2025-06028-00 2 requisito de certificado de los tres últimos años de bachillerato de instituciones de la Costa Pacífica del Cauca y que en su reemplazo se aceptara el auto de reconocimiento expedido por el Ministerio del Interior.

2. El 12 de noviembre de 2025, el despacho judicial de Popayán negó el amparo al considerar que el empleo de un criterio territorial por parte de la accionada para el otorgamiento de los cupos especiales no vulnera los derechos fundamentales invocados del menor, dado que este no cumplió con la requisitoria establecida.

3. El demandante impugnó la sentencia, la cual fue concedida y remitida a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Recibidas las diligencias, el magistrado ponente declaró la falta de competencia para conocer del asunto, toda vez que, conforme con el Acuerdo PSAA13-9866, en el parágrafo de su artículo tercero « es categórico al establecer que la segunda instancia (en asuntos de tutela)"corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia”», motivo por el cual remitió el expediente al Tribunal de Popayán.

4. El Tribunal Superior de Popayán, al recibir el expediente, rehusó

que tramitó la primera instancia”», motivo por el cual remitió el expediente al Tribunal de Popayán.

4. El Tribunal Superior de Popayán, al recibir el expediente, rehusó el conocimiento de la impugnación y propuso conflicto negativo de competencia, con fundamento en que, conforme con el Acuerdo PCSJA2412141, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142, el factor funcional de competencia establece que la autoridad judicial llamada a conocer de la impugnación de una sentencia de tutela es aquella que ostente la calidad de superior jerárquico de quien la profirió, por lo que le corresponde al Tribunal Especializado.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06028-00

3 CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales y dentro de la misma especialidad, a esta Sala le atañe definirla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Una vez tramitada y decidida la primera instancia, si es impugnado el fallo, el expediente deberá ser enviado al superior jerárquico del juez del primer nivel para que lo dirima, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, en el caso en que la tutela sea resuelta en primer grado por un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el conocimiento de la segunda instancia, «corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede delRad. n° 11001-02-03-000-2025-06028-00 4 despacho que tramitó la primera instancia», según lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 2º del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. En este orden, en el caso objeto de revisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán era la competente bajo el factor funcional para estudiar la impugnación de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad.

el factor funcional para estudiar la impugnación de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad. Lo anterior, porque, a pesar de que dicho Tribunal no es el superior funcional del Juzgado Especializado en temas relacionados con restitución de tierras, lo cierto es que sí funge en dicha calidad, debido al criterio funcional y territorial, cuando se trata de avocar conocimiento en segunda instancia de las acciones de tutela, conforme al parágrafo 1º del artículo 2º del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. En un caso de similares contornos, la Sala Plena de esta Corporación señaló: Respecto del factor funcional de competencia, la Corte Constitucional ha dicho que: [E]l alcance de la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 alude a aquella autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia del trámite de tutela, sin que ello, de manera alguna, implique un desconocimiento del factor territorial. Y, en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: (…) dado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el

Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimientoRad. n° 11001-02-03-000-2025-06028-00 5 preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa. Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Ortiz Zea contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas -UARIV, es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial.

(CSJ, APL6000-2024).

En igual sentido, en reciente decisión proferida por esta Sala en una discrepancia suscitada entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Sala Especializada en Restitución de

(CSJ, APL6000-2024).

En igual sentido, en reciente decisión proferida por esta Sala en una discrepancia suscitada entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para conocer la impugnación de un fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras de Popayán, se concluyó: En este orden, en el caso objeto de revisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán era la competente bajo el factor funcional para estudiar la impugnación de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán. Lo anterior, porque, a pesar de que dicho Tribunal de Popayán no es el superior funcional del Juzgado Especializado en temas relacionados con restitución de tierras, lo cierto es que sí funge en dicha calidad, debido al criterio funcional y territorial, cuando se trata de avocar conocimiento en segunda instancia de las acciones de tutela, conforme al parágrafo 1º del artículo 2º del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. (...) Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa al Tribunal donde inicialmente fue enviada la impugnación, a la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que le dé el impulso correspondiente. (dispuesto además en los CSJ, APL2483-2025, CSJ,

se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que le dé el impulso correspondiente. (dispuesto además en los CSJ, APL2483-2025, CSJ, APL2482-2025, CSJ, ATC1868-2025 y CSJ, APL2480-2025, entre otros) (CSJ, ATC1960-2025).Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06028-00 6 Cabe destacar que, aunque los Acuerdos PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024 y PCSJA24-12142 del 31 de enero de 2024 fueron expedidos con posterioridad al Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, su contenido no modificó de manera expresa ni tácita el parágrafo del artículo 3° de este último. Dichos Acuerdos de 2024 se limitaron a realizar ajustes en la composición de los distritos judiciales de restitución de tierras a nivel nacional, sin hacer referencia específica a la posibilidad que trae el Acuerdo de 2013 en el sentido que los tribunales superiores conozcan de las acciones constitucionales bajo el criterio territorial en casos como el presente. Esta circunstancia, que permanece inalterada, encuentra justificación en los principios de informalidad y accesibilidad que rigen con especial rigor en asuntos de esta naturaleza, los cuales exigen celeridad en su resolución debido a la clase de derechos fundamentales comprometidos. En este contexto, la cercanía entre los usuarios y las sedes judiciales que conocen incluso de la segunda instancia constituye un factor

celeridad en su resolución debido a la clase de derechos fundamentales comprometidos. En este contexto, la cercanía entre los usuarios y las sedes judiciales que conocen incluso de la segunda instancia constituye un factor relevante, no solo por la vigencia del Acuerdo de 2013 que así lo dispone, sino también por las ventajas que dicha proximidad puede representar para facilitar el acceso de los usuarios a la autoridad judicial competente. Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que le dé el impulso correspondiente.

DECISIÓNRad. n° 11001-02-03-000-2025-06028-00

7 En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE Primero: Declarar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán es el competente para conocer de la impugnación de la acción de la tutela de la referencia.

Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.

Tercero: Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.

NOTÍFIQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...