CSJ - ATC2500-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2500-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC2500-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00697-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Correspondería decidir la impugnación del fallo proferido el 19 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , en la tutela que Óscar Eduardo Pupo Soto instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, por lo que pretende que se decrete «la Nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la Sentencia Nro 0013 de fecha septiembre 2/2008» y se «Compuls[en] copias a las autoridades competentes frente a la violación de ESTADO de DERECHO».Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00697-01
2. En sustento expuso, según se alcanza a entender del extenso escrito de tutela, que su progenitor Óscar Pupo Daza promovió proceso de pertenencia contra Esteban Miguel y Guillermo Pupo Vásquez, Iván
2. En sustento expuso, según se alcanza a entender del extenso escrito de tutela, que su progenitor Óscar Pupo Daza promovió proceso de pertenencia contra Esteban Miguel y Guillermo Pupo Vásquez, Iván Carlos Pupo Villa, Ana Estabana Pupo Caro y Aida Esther Caro Ospino, asignado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, que mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 2008 negó lo pretendido por el demandante y acogió las aspiraciones de la demanda de reconvención presentada por los demandados, condenando en costas al vencido, así como al pago de frutos civiles y naturales.
Indicó que durante el trámite del juicio ocurrieron una serie de irregularidades, como por ejemplo, no se decretó la interrupción del proceso, pese a que el apoderado de su padre falleció y que este último igualmente murió seis (6) meses antes de emitirse aquel veredicto; tampoco se convocó y notificó a sus herederos para sucederlo procesalmente; y, el dictamen pericial aportado para acreditar los frutos civiles y naturales no podía ser valorado, dado que, en compendio, no identificó los bienes objeto de la prueba y se practicó sobre uno totalmente ajeno al litigio; cambió la vocación del predio, pues este era de explotación ganadera y paso a ser de producción de frutas y cítricos; y, arrojó una cifra exorbitante de «DIEZ MIL MILLONES DE PESOS», contrariando los
ganadera y paso a ser de producción de frutas y cítricos; y, arrojó una cifra exorbitante de «DIEZ MIL MILLONES DE PESOS», contrariando los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Señaló que, no obstante que el fallo adoptado en el referido proceso de pertenencia no le es oponible a él y a los demás herederos del causante demandante, los convocados han iniciado en contra de ellos varios procesos ejecutivos y un incidente de regulación de perjuicios, los cuales las autoridades que han conocido de ellos persisten en seguir tramitándolos, a pesar de que han transcurrido más de veinte (20) años desde que se emitió aquella determinación, con el agravante de que la 2Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00697-01 segunda de las aludidas actuaciones fue iniciada de oficio por el juez del conocimiento. Aseveró que además de las anteriores actuaciones, también existen otras determinaciones ilegales, como lo son: (i) «Interlocutorio No 0316 de fecha Mayo 20/2011 [donde] rechazan apertura Incidental (Acto procesal ILEGAL) NO SUBSANA LA FALLA y el Juez ERRADAMENTE al rechazar tal petitum y lo funda en el auto del 7 de Octubre/2010 que habían dictado de OFICIO». (ii) «Interlocutorio No 0534 del 29 de agosto/2011; [donde] de PLANO RECHAZAN LOS RECURSOS de ley presentados por los Pupo Soto
del 7 de Octubre/2010 que habían dictado de OFICIO». (ii) «Interlocutorio No 0534 del 29 de agosto/2011; [donde] de PLANO RECHAZAN LOS RECURSOS de ley presentados por los Pupo Soto (víctimas) y les niegan acceso a la administración de justicia». (iii) «Interlocutorio 653 de fecha 14 de octubre/2014; (…) SIN EXISTIR Apertura Sucesoral (…)». (iv) «Interlocutorio No 176 del 17 de mayo/2016; [donde] niegan cualquier acceso en derecho a la Familia Pupo Soto; y APRUEBAN
UNA LIQUIDACION POR PERJUICIOS: CINCO MIL MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL PESOS TRESCIENTOS OCHENTA DOSCIENTOS NOVENTA y dos ($5.605.380.292) y es el resultado de un Peritazgo – FRAUDULENTO».
(v) «Interlocutorio 452 de fecha agosto 20/2015, [donde] dieron traslado y se objetó y nada paso». (vi) «Auto de Sustanciación del 6 de Septiembre/2016 ; donde se ratifican medidas sobre bienes del suscrito». (vii) «Interlocutorio 0237 del 3 de Septiembre/2018 donde, lo que esperaba el suscrito; el Juez RECHAZA todos los medios de defensa». (viii) «Decisión de fecha 01/septiembre/202 (sic) [donde se] propuso INCIDENTE DE JURAMENTO FALSO debidamente probado y el mismo Juez lo niega de plano».
(viii) «Decisión de fecha 01/septiembre/202 (sic) [donde se] propuso INCIDENTE DE JURAMENTO FALSO debidamente probado y el mismo Juez lo niega de plano». (ix) «En fecha 24/agosto-2020 se presenta solicitud de cumplimiento y el juez lo niega». (x) «Interlocutorio 81 de fecha 3 de noviembre/2020 niega todo lo que llega». 3Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00697-01 (xi) «Mi apoderado judicial presentó en el 2019 y parte del 2020 TREINTA y OCHO (38) MEDIOS DE DEFENSA y todos le fueron negados por el Juez».
Finalmente, aseguró que por todo lo anterior los litigios mencionados están viciados de nulidad.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena declaró improcedente el amparo, «ante la constatación de la identidad de partes, hechos y pretensiones, y la existencia de un pronunciamiento previo por parte de un juez constitucional que, en data anterior definió la situación planteada por el accionante», sin que existan «circunstancias sobrevinientes, ni hechos novedosos determinantes y suficientes que ameriten la revisión del asunto y la emisión de una nueva decisión».
4. Ese veredicto fue impugnado por el gestor, que insistió en los argumentos inaugurales, añadiendo que sí existen hechos novedosos, pues «SE REACTIVO EL INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS en 20244. Ese veredicto fue impugnado por el gestor, que insistió en los argumentos inaugurales, añadiendo que sí existen hechos novedosos, pues «SE REACTIVO EL INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS en 20242025, pese a estar PRESCRITO y ARCHIVADO por más de 20 años» y «SE
DICTARON [MEDIDAS] CAUTELARES [SOBRE SUS] BIENES PERSONALES».
CONSIDERACIONES
1. De lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, se colige que aunque la presente acción de tutela se dirigió únicamente contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, la misma se hace extensiva a la Sala Civil Familia
del Tribunal Superior de Cartagena.
2. Se llega a la precedente conclusión, porque, de acuerdo con la información que arrojan los expedientes del juicio de pertenencia criticado
4Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00697-01 y la ejecución seguida por las costas fijadas en dicho asunto , también censurada, mediante providencias proferidas el 25 de agosto de 2023 y 4 de junio de 2024 , la citada Colegiatura confirmó las determinaciones desestimatorias de las solicitudes de nulidad elevadas por el gestor con fundamento en argumentos muy similares a los aquí expuestos, resoluciones que quedan inmersas en la pretensión de invalidación del
desestimatorias de las solicitudes de nulidad elevadas por el gestor con fundamento en argumentos muy similares a los aquí expuestos, resoluciones que quedan inmersas en la pretensión de invalidación del tutelante, razón por la que es obvio que el presente reclamo cobija a la aludida autoridad y, por ende, debieron remitirse las diligencias a esta Corte.
3. Lo anterior, como quiera que el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 20211, consagra que la acción de tutela que se interponga contra un funcionario o corporación judicial le será repartida a su respectivo superior funcional, de ahí que, resulta evidente que esta acción debió ser conocida por esta Corte en primera instancia y no por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por ser precisamente, su superior funcional, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la nulidad insaneable prevista en el inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala ha considerado que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por
efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa 1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00697-01 anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (CSJ, ATC13962016, reiterado recientemente en ATC1322-2025 y ATC1583-2025, entre otras).
4. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir de su auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que asuma su conocimiento en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
y Rural para que asuma su conocimiento en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 5 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso, concordante con el inciso 1º del canon 16 ibídem.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corporación para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los interesados y al a quo por el medio más expedito.
6Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00697-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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