CSJ - ATC2500-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2500-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2500-2026
Expediente: 76001-22-10-000-2026-00154-01
Bogotá, diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo núm. 034 del 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir prov idencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, s e procede a decidir lo que corresponde en relación con el impedimento expresado por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, en la acción de tutela instaurada por Andrés contra el Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
1. Andrés promovió acción de tutela contra el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, con ocasión del auto76001-22-10-000-2026-00154-01
del 25 de mayo de 2026, dictado dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra.
A través de dicha providencia, el juzgado rechazó la prenda sobre seiscientas acciones de la sociedad Construcciones y Servicios AV S.A.S., ofrecida por el ejecutado como alternativa a la caución exigida anteriormente. Consideró que «el despacho modificó radicalmente el criterio inicialmente expuesto y terminó
Construcciones y Servicios AV S.A.S., ofrecida por el ejecutado como alternativa a la caución exigida anteriormente. Consideró que «el despacho modificó radicalmente el criterio inicialmente expuesto y terminó negando la garantía bajo argumentos excesivos, irrazonables y no contemplados en la ley». El actor sostiene que la decisión erró en la interpretación dada a las normas que rigen la materia y en un exceso ritual manifiesto al exigir un dictamen pericial conforme al artículo 226 del Código General del Proceso. También alega el desconocimiento de la fe pública del contador público, la vulneración del derecho a la igualdad frente a lo resuelto por el mismo despacho y la afectación de su mínimo vital. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto cuestionado y, como medida provisional, suspender el embargo.
2. Por reparto, el conocimiento de la acción correspondió al despacho del Magistrado Sustanciador, doctor Fernando Augusto Jiménez Valderrama, quien mediante auto del 1 de julio de 202 6 manifestó su impedimento con fundamento en las causales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.76001-22-10-000-2026-00154-01
Adujo que, en la sentencia STC8073 -2026 del 14 de mayo de 2026 (rad. 76001 -22-10-000-2026-00056-01) esta Sala advirtió «la razonabilidad de la sentencia dictada por el juzgado accionado el 3 de marzo de 2026 » dentro del mismo proceso de ejecutivos de alimentos, de suerte que, si bien e l
Sala advirtió «la razonabilidad de la sentencia dictada por el juzgado accionado el 3 de marzo de 2026 » dentro del mismo proceso de ejecutivos de alimentos, de suerte que, si bien e l nuevo amparo recae formalmente sobre el auto del 25 de mayo de 2026, providencia posterior, a su parecer «este nuevo amparo vuelve a cuestionar las actuaciones del juez accionado dentro de mismo litigio, ahora para valorar la negativa del ofrecimiento de garantía, el mantenimiento de las medidas cautelares y la alegada afectación del mínimo vital del accionante».
Por ello estimó que su intervención previa podría entenderse como «una exteriorización de criterio sobre la juridicidad constitucional de decisiones adoptadas dentro del mismo conflicto material, circunstancia que podrían revelar una opinión anticipada respecto del asunto sustancial que ahora sería objeto de nuevo examen (...)».
Por su parte, los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez y Francisco Ternera Barrios, aunque firmaron la providencia STC8073 de 2026, no se declararon impedi dos sosteniendo que ese fallo no guarda relación con la tutela actual.
CONSIDERACIONES
1. La imparcialidad en el marco de las actuaciones judiciales se garantiza, entre otros mecanismos, a través del76001-22-10-000-2026-00154-01
régimen de impedimentos y recusaciones establecido por el legislador con base en las circunstancias taxativas que pueden incidir en la apreciación de los hechos, convencimiento y juzgamiento por parte de los jueces y magistrados.
Sobre este tema, la Sala tiene dicho que:
legislador con base en las circunstancias taxativas que pueden incidir en la apreciación de los hechos, convencimiento y juzgamiento por parte de los jueces y magistrados.
Sobre este tema, la Sala tiene dicho que:
«[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador» (CSJ auto 8 de abril de 2005, rad. 00142-00).
En las acciones de tutela resultan aplicables las causales de impedimento previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Entre ellas, los numerales 4° y 6°, respectivamente, estipulan: «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; y «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».76001-22-10-000-2026-00154-01
Adviértase, entonces, que la primera circunstancia
segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».76001-22-10-000-2026-00154-01
Adviértase, entonces, que la primera circunstancia mencionada exige que el servidor judicial haya actuado como apoderado de alguna de las partes, de sus parientes más cercanos, o que haya emitido concepto sobre el caso respecto del cual se declara impedido. Por su parte, la otra causal que justifica el apartamiento del juez del conocimiento del asunto se configura cuando este ha dictado la providencia que posteriormente le corresponde revisar, o ha intervenido en el proceso respectivo.
En relación con el grado de participación requerido para estructurar el impedimento previsto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, resulta pertinente recordar que la Corte ha precisado que no se trata de cualquier intervención en el proce so, sino de una que incida directamente en aspectos sustanciales del caso debatido. Lo que se busca evitar es que quien ha adoptado decisiones con efectos vinculantes dentro del trámite procesal pueda, posteriormente, intervenir en su revisión, porque una incidencia de esa naturaleza implica un compromiso relevante en la imparcialidad del juzgador.
Al respecto, se tiene dicho que «no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido , pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión»[1].76001-22-10-000-2026-00154-01
En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia
vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión»[1].76001-22-10-000-2026-00154-01
En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T305 de 2017 precisó que «la afectación del principio de imparcialidad depende del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio, siempre debe examinarse en cada asunto antes de separar al juez de su conocimiento, ‘porque el instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad. De manera que, con el fin de validar la configurac ión de esta causal, debe analizarse el grado de intervención y de contacto respecto del funcionario judicial que se declara impedido, con el fin de determinar si debido a ello se materializa una barrera que comprometa la libertad e imparcialidad del juicio del juzgador».
En conclusión, es posible que un juez o magistrado haya intervenido previamente en el desarrollo de un proceso sin que ello implique, necesariamente, la configuración de un impedimento para conocer del asunto con posterioridad. Esto ocurre cuando la actuac ión anterior no guarda una relación sustancial con los hechos ni con las pretensiones que posteriormente se someten a su consideración.
2. En el presente caso, la intervención previa del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama en la sentencia STC8073 -2026 no recayó sobre los aspectos esenciales que ahora se someten a su conocimiento.
En efecto, aunque el amparo recae sobre el mismo proceso ejecutivo de alimentos y los promueve el mismo
sentencia STC8073 -2026 no recayó sobre los aspectos esenciales que ahora se someten a su conocimiento.
En efecto, aunque el amparo recae sobre el mismo proceso ejecutivo de alimentos y los promueve el mismo accionante, se dirigen contra providencias distintas ,76001-22-10-000-2026-00154-01
proferidas en etapas diferentes y con objetos de control que no se superponen.
En la sentencia STC -8073 de 2026 la controversia constitucional se contrajo a la sentencia del 3 de marzo de 2026, mediante la cual el juzgado accionado desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
El presente resguardo, en cambio, recae sobre el auto del 25 de mayo de 2026, mediante el cual el despacho accionado resolvió el recurso de reposición interpuesto por el tutelante contra el auto del 20 de abril de 2026, así como sobre el ofrecimiento de garantía presentado por el tutelante, el alcance probatorio de las certificacio nes suscritas por contador público, la permanencia del embargo y la retención de los depósitos judiciales.
Al ser una providencia posterior, que trae sus propios elementos, y en vista a que ninguno de esos tópicos fue esencialmente examinado en la sentencia STC8073-2026, no se puede hablar de una intervención medular en el asunto. Esto pues, la sentencia invocada no involucra aspectos sustanciales del caso, al punto que los demás magistrados , incluida la suscrita magistrada, que suscribieron la providencia y que por ende estarían en similar situación, tampoco se declararon impedidos.
sustanciales del caso, al punto que los demás magistrados , incluida la suscrita magistrada, que suscribieron la providencia y que por ende estarían en similar situación, tampoco se declararon impedidos.
En consecuencia, se descarta la configuración de las causales de impedimento que fueron invocadas.76001-22-10-000-2026-00154-01
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, SE DECLARA INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama. En consecuencia, el expediente retornará al despacho del Magistrado ponente, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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