CSJ - ATC2501-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2501-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ATC2501-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06154-00 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
1. Devuélvanse las presentes diligencias a la Sección Primera del Consejo de Estado 1 en consideración a la calidad del tutelante -Orlando Marín Sánchez-, quien ostenta el cargo de oficial mayor del Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Bogotá.
2. En el asunto, la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó la remisión del legajo a esta Sala debido a que «la autoridad que presuntamente está infringiendo los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita, es la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá». Ello, fundamentado en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
3. Al respecto, se advierte que acorde con la postura definida por esta Sala de Casación en auto CSJ, ATC1097-2022, decisión en la cual, se reiteró el precedente vertido en la providencia CSJ, ATC420-2022. Se precisó «que toda acción de tutela que impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibídem -funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinariasin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» (Se resalta). 1 Archivo PDF «013Autoquedeclar_20250756900Orlandoma».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06154-00 3.1. Tal posición ha sido pacífica en esta Sala de Casación.
1 Archivo PDF «013Autoquedeclar_20250756900Orlandoma».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06154-00 3.1. Tal posición ha sido pacífica en esta Sala de Casación. Ciertamente, véase que, en el auto CSJ, ATC692-2025 2, en relación con una tutela impetrada 3 por el secretario de un juzgado civil municipal de Yopal en contra del Tribunal Superior de esa ciudad, esta Corte sostuvo que: …como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía al Consejo de Estado, pues el tutelante ostenta el cargo de secretario Municipal […] del Juzgado […] Civil Municipal de Yopal, perteneciente a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, de conformidad con lo reglado en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 […]. En consecuencia, lo actuado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está viciado de nulidad por falta de competencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. Al respecto, ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador
funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ ATC13962016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022). 3.2. En ese proceso, -previa la remisión por competencia efectuada por esta Sala de Casación-, el Consejo de Estado, avocó el conocimiento del asunto y, al dictar sentencia, precisó que: De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es 2 Posición reiterada en las providencias CSJ, ATC085-2025. CSJ, ATC2299-2024. CSJ, ATC608-2024.
la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es 2 Posición reiterada en las providencias CSJ, ATC085-2025. CSJ, ATC2299-2024. CSJ, ATC608-2024. CSJ, ATC809-2024, entre otras. 3 Radicado 11001-02-03-000-2025-00065-01. Repartida en primera instancia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06154-00 competente para conocer del presente asunto (CE, sentencia 22 de mayo de 2025. rad. 2025-02429-00). 3.3. Dicha postura ha sido reiterada por el Consejo de Estado en las acciones de tutela de radicados 2025-00517-00 (01), 2025-00026-00, 2024-01776-00 (01), 2024-02375-00 trámites en los cuales, tras la anulación decretada por esta Sala, la referida Corporación ha asumido la competencia. Precisamente, en un caso donde el tutelante se desempeña como juez penal del circuito en Granada (Meta), dicha alta Corporación señaló que es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 del 2021 (CE, sentencia 9 de mayo de 2024. rad. 2024-01776-00). Asimismo, en un asunto donde la gestora funge como juez penal municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, el máximo órgano de lo contencioso administrativo indicó que
Asimismo, en un asunto donde la gestora funge como juez penal municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, el máximo órgano de lo contencioso administrativo indicó que De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la tutela actual (CE, sentencia 28 de junio de 2024. rad. 2024-0237500). De igual forma, al interior del trámite impetrado por la citadora de Circuito adscrita al Centro de Servicios de Servicios Judiciales Penales para Adolescentes de Bogotá, esa Corporación sostuvo que De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo […] en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes (CE, sentencia 4 de febrero de 2024. rad. 2025-00026-00). 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06154-00 Por último, en el expediente constitucional 2025-00517-00 -con sentencia del 21 de febrero de 2024el Consejo de Estado dictó el correspondiente fallo -en ambas instancias-, sin que se advirtiera inconformidad alguna frente a la remisión cumplida por esta Sala.
correspondiente fallo -en ambas instancias-, sin que se advirtiera inconformidad alguna frente a la remisión cumplida por esta Sala.
4. Así las cosas, refulge que esta Corporación no está llamada a definir el juicio constitucional propuesto por Orlando Marín Sánchez, conforme se explicó y de acuerdo con lo reglado en el inciso 2° del numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 20214. En consecuencia, por Secretaría se ordenará enviar el presente legajo a la Sección Primera del Consejo de Estado para que -por conocimiento previose surta la calificación de la demanda de amparo y el correspondiente trámite.
Comunicar a los interesados por el medio más expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 4 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por
pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. 4