CSJ - ATC2501-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2501-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez Ponente
ATC2501-2026 Radicado No. 11001-02-03-000-2026-02305-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide esta Sala de Conjueces sobre la manifestación que hicieran los Magistrado s Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios, de estar impedidos para conocer de este asunto.
Todos l os impedimentos invocados están basados en las causales establecidas en los numeral 4º y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable en materia de tutelas, como quiera que los magistrados intervinieron en la sentencia de tutela STC132-2026, que dejó sin efectos la providencia de 28 de octubre de 2025 , mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundado un recurso de anulación de un laudo arbitral, y le ordenó proferir un nuev o pronunciamiento, que ahora es reprochado en el presente amparo constitucional.
Para determinar la procedencia de los impedimentos, son pertinentes las siguientes consideraciones:Radicado No. 11001-02-03-000-2026-02305-00
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1. Ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Talid - Bogotá, Hoteles E&M S.A.S. promovió proceso arbitral frente a Grupo HL Berrocal Ing.
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1. Ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Talid - Bogotá, Hoteles E&M S.A.S. promovió proceso arbitral frente a Grupo HL Berrocal Ing.
S.A.S., en el que fue llamada en garantía Seguros del Estado S.A.
Dentro de este trámite se emitió laudo arbitral de 20 de diciembre de 2024 y laudo complementario de 25 de febrero de 2025.
2. La aseguradora interpuso recurso de anulación frente a tales decisiones, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por considerar que el laudo complementario había sido expedido después del vencimiento de la duración legal del proceso, sin que este lapso hubiera sido prorrogado válidamente, toda vez que la solicitud en este sentido , que acogió el tribunal arbitral, fue formulada solamente por la parte convocante.
3. En providencia de 28 de octubre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundado el recurso de anulación, habida cuenta que, a su juicio, la llamada en garantía no había alegado oportunamente ante el tribunal arbitral la pérdida de competencia por vencimiento del plazo para dictar el laudo, como lo impone el inciso final del citado artículo 41.
Esta determinación fu e dejada sin efectos por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, a través de la sentencia de tutela STC132-2026 de 21 de enero de 2026 1, al encontrar que el Tribunal Superior ignoró que la aseguradora
por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, a través de la sentencia de tutela STC132-2026 de 21 de enero de 2026 1, al encontrar que el Tribunal Superior ignoró que la aseguradora llamada en garantía efectivamente h abía hecho valer tal
1 Radicación 11001-02-03-000-2025-06248-00.Radicado No. 11001-02-03-000-2026-02305-00
3 ineficacia jurídica dentro del trámite arbitral; consecuentemente, se ordenó que el Tribunal Superior volviera a examinar el asunto, de acuerdo con los parámetros establecidos y , como en derecho correspondiera, sin que ello implicara definirlo en uno u otro sentido.
4. En cumplimiento de la orden recibida, el Tribunal Superior profirió sentencia de 9 de febrero de 2026, en la que igualmente declaró infundado e l recurso de anulación contra los mencionados laudos arbitrales.
Sostuvo el Tribunal que no se configuraba la irregularidad denunciada, por cuanto “… la adición, aclaración y corrección del laudo arbitral fueron proferidas dentro del término legalmente habilitado para ello, toda vez que, en audiencia del 11 de diciembre de 2024, el Tribunal de Arbitramento prorrogó por tres meses más el plazo para decidir …”, a lo que agregó cómo el artículo 10 del Estatuto Arbitral permitía que esta solicitud de extensión fuera presentada por cualquiera de las partes “… sin exigir, en modo alguno, que tal petición deba provenir de todas ellas de manera conjunta o unánime …”, pues ello supondría “… agregar un requisito que el texto legal no consagró y que no puede
exigir, en modo alguno, que tal petición deba provenir de todas ellas de manera conjunta o unánime …”, pues ello supondría “… agregar un requisito que el texto legal no consagró y que no puede inferirse válidamente por vía interpretativa.”.
5. Esta última decisión del Tribunal Superior - 9 de febrero de 2026 - es controvertida por Seguros del Estado S.A. en esta nueva acción de tutela, bajo el argumento de que se incurrió en una vía de hecho, al estimar que el término de duración del arbitramento podía ser prolongado con la solicitud de la parte convocante, sin el concurso de las sociedades convocada y llamada en garantía.Radicado No. 11001-02-03-000-2026-02305-00
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6. En este orden de ideas, en aras de evaluar la procedencia de los impedimentos, ha de indicarse que, aunque es cierto que las dos acciones de tutela fueron interpuestas contra sendas decisiones adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicil de Bogotá dentro de un mismo caso2, esto es, el recurso de anulación del laudo arbitral de 20 de diciembre de 2024 y el laudo complementario de 25 de febrero de 2025, también emerge con claridad que las materias objeto de controversia no guardan similitud o identidad suficiente para comprometer la opinión e imparcialidad de los magistrados y generar su apartamiento del conocimiento de este asunto.
En primer lugar, es de verse que la decisión combatida en la primera acción de tutela fue el fallo de 28 de octubre de 2025, que, a la postre, fue invalidado por la Corte, mientras que ahora se ataca la sentencia de reemplazo de 9 de
combatida en la primera acción de tutela fue el fallo de 28 de octubre de 2025, que, a la postre, fue invalidado por la Corte, mientras que ahora se ataca la sentencia de reemplazo de 9 de febrero de 2026.
En segundo término, debe anotarse que el asunto estudiado por la Sala en el amparo constitucional que culminó con el fallo STC132-2026, estuvo circunscrito exclusivamente a establecer cómo la aseguradora sí había aducido oportunamente dentro del proceso arbitral la existencia de un motivo de anulación derivad o del fenecimiento del lapso legal, sin que, por lo demás, se hubiera efectuado análisis alguno acerca de la sustancia o fondo del recurso.
Así lo expresó puntualmente la Sala, al manifestar:
2 Radicación 11001-22-03-000-2025-02529-00Radicado No. 11001-02-03-000-2026-02305-00
5 “Ahora, la relevancia del error enunciado radica en que, según se expuso en precedencia, el único argumento que sustentó la declaración de infundado del recurso de anulación fue que Seguros del Estado S.A. no advirtió́ al árbitro único acerca del vencimiento del t érmino del artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 una vez ello ocurri ó según sus cálculos y, por el contrario, guard ó silencio sobre dicha circunstancia, solo puesta de presente hasta el 1o de abril de 2025 en el recurso de anulaci ón; no obstante, de acuerdo a lo se ñalado, la
y, por el contrario, guard ó silencio sobre dicha circunstancia, solo puesta de presente hasta el 1o de abril de 2025 en el recurso de anulaci ón; no obstante, de acuerdo a lo se ñalado, la aseguradora s í planteó dicha cuesti ón el 26 de diciembre de 2024, en su primera actuaci ón posterior al vencimiento del término, que de acuerdo con su entendimiento de la situaci ón, fue el 20 de diciembre de 2024.” (Énfasis textual)
Y también recalcó la Sala, al disponer:
“En conclusi ón, se conceder á el amparo para que la Colegiatura convocada reexamine el asunto de acuerdo con los parámetros establecidos en esta providencia, sin que ello implique definirlo en uno u otro sentido, cuestión que deberá acometer como en derecho corresponda, conforme con los lineamientos desarrollados en este fallo, las pruebas obrantes en el expediente y el an álisis exhaustivo del caso en concreto.” (Énfasis textual).
En cambio, el cuestionamiento esgrimido en esta acción de tutela está enfilado específicamente a demostrar que el tribunal arbitral no estaba facultado para ampliar el término de duración del proceso, a partir de la solicitud individual de la parte convocante, sino que debía contar forzosamente con el consentimiento de todos los intervinientes en el litigio.Radicado No. 11001-02-03-000-2026-02305-00
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Este aspecto, que constituye uno de los ejes argumentales del recurso de anulación, y que fue examinado por el Tribunal Superior en la nueva sentencia de 9 de febrero de
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Este aspecto, que constituye uno de los ejes argumentales del recurso de anulación, y que fue examinado por el Tribunal Superior en la nueva sentencia de 9 de febrero de 2026, no fue objeto de ninguna revisión en la sentencia previa de 28 de octubre de 20 25, como tampoco en el fallo de tutela STC132-2026, que se ha expuesto como sustento de los impedimentos, en los cuales el asunto cardinal de la discusión estuvo centrado en constatar si la causal de anulación había sido o no alegada por la aseguradora.
En suma, valga la pena reiterarlo, a pesar de que las acciones de tutela presentan identidad de partes accionante - Seguros del Estado S.A. - y accionada - Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá -, ciertamente puede advertirse disimilitud entre los hechos, causa y pretensiones invocadas para desquiciar dos providencias judiciales con contenido y alcances divesos (28 de octubre de 2025 y 9 de febrero de 2026).
7. No aparec e entonces configurado ninguno de los motivos de impedimento, pues aflora que, con el proferimiento de la sentencia de tutela STC132 -2026, los magistados no emitieron concepto u opinión sobre el tema que es materia del presente amparo constitucional, como tampoco los convierte en autores de la decisión de cuya revisión se trata, ni su participación en tal proceso muestra relevancia o materialidad que pueda afectar su criterio o imparcialidad.
8. Se dispondrá entonces que los Magistrados continúen con el conocimiento de este asunto, y que el expediente retorne al despacho de la magistrada sustanciadora
que pueda afectar su criterio o imparcialidad.
8. Se dispondrá entonces que los Magistrados continúen con el conocimiento de este asunto, y que el expediente retorne al despacho de la magistrada sustanciadora
Adriana Consuelo López Martínez.Radicado No. 11001-02-03-000-2026-02305-00
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sala de Conjueces, resuelve:
Primero. No a ceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama , Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios.
Segundo. Ordenar comunicar esta decisión por el medio más expedito.
Tercero. En firme esta providencia, vuelva el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora Adriana Consuelo López Martínez, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez Ponente
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
ConjuezRadicado No. 11001-02-03-000-2026-02305-00
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ANTONIO PABÓN SANTANDER
Conjuez
MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ
Conjuez