CSJ - ATC2502-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2502-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HENRY SANABRIA SANTOS
Conjuez Ponente
ATC2502-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00217-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de septiembre dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Se deciden los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco José Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez, para conocer de la impugnación del fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que decidió negar el amparo constitucional reclamado por María Claribel Cardona Grisales en contra del Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, expediente que se encuentra acumulado con las acciones de tutela identificadas con los radicados 05001 22 03 000 2026 00214 00 y 05001 22 03 000 2026 00215 00.
ANTECEDENTES
La accionante solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición,Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00217-01
2
seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y «vulneración de los principios concursales», que considera le han sido lesionados como consecuencia de las actuaciones adelantadas por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín en el trámite del proceso verbal promovido por María Oralia Piedrahita Restrepo.
Indicó la accionante que luego de hacerse parte en el
adelantadas por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín en el trámite del proceso verbal promovido por María Oralia Piedrahita Restrepo.
Indicó la accionante que luego de hacerse parte en el trámite de liquidación forzosa administrativa de las sociedades Constructora Invernorte S.A.S , Inmobiliaria Europa Construcciones S.A.S. y Constructora del Norte de Bello S.A.S., así como de las personas naturales Jorge Wilson Patiño Toro y Martha Cecilia Holguín Castaño, se encuentra allí reconocida, graduada y calificada como acreedora.
Adujo que, a pesar de que la señora María Oralia Piedrahita Restrepo igualmente se hizo parte en dicho trámite y se encuentra graduada y calificada como acreedora de la sociedad Constructora del Norte de Bello S.A.S., decidió «en forma paralela» promover proceso verbal en el que solicitó la « nulidad y simulación del contrato de promesa suscrito entre ella y la sociedad hoy en liquidación».
En dicho proceso pidió el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 001 -775384 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, «inmueble que por demás hoy se encuentra englobado y sobre el cual se desprendieron matrículas inmobiliarias producto de laRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00217-01
3
construcción de la edificación denominada Mandalay Tower P.H.».
Señaló que el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín accedió al decreto de la medida cautelar de inscripción de
3
construcción de la edificación denominada Mandalay Tower P.H.».
Señaló que el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín accedió al decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda, pero la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur negó el registro mediante decisión que fue debidament e confirmada en sede administrativa, motivo por el cual la allí demandante, esto es, María Oralia Piedrahita Restrepo , promovió acción de tutela que en segunda instancia fue resuelta por esta Honorable Corporación en STC9119-2025 (jun. 18), providencia en la que ordenó al Juzgado hacer uso de los instrumentos procesales a su cargo a efectos de que la orden cautelar fuese cumplida por la autoridad administrativa.
En cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín mediante auto del 20 de junio de 2025, aclarado por auto del 27 de junio siguiente, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur practicar la medida cautelar de inscripción de la demanda, so pena de hacerse acreedora de las sanciones procesales correspondientes.
Al haberse practicado dicha medida cautelar, considera la accionante que se le han violado sus derechos fundamentales, dado que la cautela recayó sobre inmuebles segregados del aludido folio de matrículaRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00217-01
4
inmobiliaria ya adjudicados en procesos concursales. El
inmuebles segregados del aludido folio de matrículaRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00217-01
4
inmobiliaria ya adjudicados en procesos concursales. El resultado de ello es que “ sobre el inmueble que me fue adjudicado se encuentran unas medidas cautelares de los procesos mencionados sin que se me haya dado la oportunidad de ser escuchado, violando el derecho fundamental al debido proceso y los principios de congruencia entre las e ntidades judiciales y administrativas, la igualdad de acreedores y la universalidad jurídica de los activos».
Por ello, concluyó la accionante María Claribel Cardona Grisales que «La decisión adoptada por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, consistente en ordenar la inscripción de medidas cautelares sobre bienes previamente adjudicados dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa, produce efectos jurídicos directos sobre el accionante en su calidad de adjudicatario, sin que haya sido vinculado al proceso judicial ni haya contado con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a una decisión que afecta su esfera jurídica».
Al presente trámite de acción de tutela se le acumularon los expedientes 05001 22 03 000 2026 00214 00 y 05001 22 03 000 2026 00215 00 , en donde figuran como accionantes los señores Carlos Alberto Cataño Higuita y María Lucelly Estrada Morales, quienes, en esencia, reclaman el amparo constitucional por los mismos hechos y frente a los mismos derechos.
Luego de producirse la vinculación del accionado y de
Higuita y María Lucelly Estrada Morales, quienes, en esencia, reclaman el amparo constitucional por los mismos hechos y frente a los mismos derechos.
Luego de producirse la vinculación del accionado y de los demás interesados, mediante sentencia del 16 de abril de 2026 la Sala Civil del Tribunal Superior de MedellínRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00217-01
5
negó la tutela, fallo que fue oportunamente impugnado.
Remitidas las actuaciones a esta Corporación, los Honorables Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco José Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez, expresaron sus impedimentos para conocer de la impugnación al abrigo de las causales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , por haber participado de la sala que profirió la STC9119-2025 (jun. 18), cuya decisión guarda conexidad con lo que ahora se debate.
Oportunamente los Honorables Magistrados Adriana Consuelo López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño, manifestaron no estar impedidos para conocer y decidir el presente asunto.
Sorteados los Conjueces y surtido el trámite de aceptación, se integró la respectiva Sala para resolver los impedimentos expresados.
CONSIDERACIONES
Los impedimentos serán aceptados, toda vez que el objeto debatido en la presente acción de tutela guarda relación o está vinculado con la temática que fue materia de decisión en la STC9119-2025 (jun. 18), lo cual hace que se configure la causal contemplada en el numeral 4º del
objeto debatido en la presente acción de tutela guarda relación o está vinculado con la temática que fue materia de decisión en la STC9119-2025 (jun. 18), lo cual hace que se configure la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al trámite deRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00217-01
6
la Acción de Tutela por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que con antelación ellos expresaron opinión sobre el asunto ahora debatido.
En efecto, en la referida STC9119-2025 (jun. 18) se concluyó por esta Honorable Corporación que el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín había incurrido en mora judicial por no hacer uso de los instrumentos procesales contemplados en la ley para hacer efectivo el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda solicitado por la demandante en dicho proceso y ahora, precisamente, en este nuevo trámite constitucional, se cuestiona por los accionantes que tal cautela finalmente se haya materializado por las órdenes impartidas por parte del juzgado de conocimiento.
En la citada sentencia, en concreto, se indicó que «(…) el juzgado omitió el uso de los poderes que el legislador adjetivo le ofreció para hacer cumplir sus órdenes, en concreto, adoptar las medidas dispuestas en los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso. En ese orden, la demora del juez en el uso de sus facultades es suficiente para que se habilite la injerencia de esta sede constitucional (…)».
las medidas dispuestas en los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso. En ese orden, la demora del juez en el uso de sus facultades es suficiente para que se habilite la injerencia de esta sede constitucional (…)».
El Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, en acatamiento de lo ordenado en el fallo de tutela, requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur para que procediera a registrar la demanda, so pena de incurrir en las sanciones procesales previstas en nuestro ordenamiento, medida cautelar queRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00217-01
7
finalmente se materializó. Y precisamente por ello, los ahora accionantes promovieron la presente acción de tutela, al considerar que se le han violado sus derechos fundamentales, al considerar que el decreto y práctica de dicha medida cautelar, decretada en un proceso declarativo en el que no son parte y que recayó sobre bienes que son objeto de un proceso concursal, le han generado vulneración de sus derechos fundamentales.
Desde esta perspectiva, los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco José Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez, se configuran, dado que mal podrían ahora entrar a revisar si el decreto y práctica de la citada medida cautelar generó la transgresión de los derechos fundamentales de los accionantes, cuando en el pasado, en la STC9119-2025 (jun. 18), concluyeron que el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín debía hacer uso de sus poderes precisamente
transgresión de los derechos fundamentales de los accionantes, cuando en el pasado, en la STC9119-2025 (jun. 18), concluyeron que el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín debía hacer uso de sus poderes precisamente para que dicha cautela se materializara. Su objetividad e imparcialidad se vería afectada revisando ahora la actuación del juzgado accionado, consistente en el decreto y práctica de una cautela, frente a la que previamente lo requirieron para que procediera a su realización.
Como consecuencia de la aceptación de los impedimentos, se ordenará que el expediente se remita al Honorable Magistrado que corresponda, para que el trámite de la segunda instancia continúe.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00217-01
8
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco José Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez.
En consecuencia, ejecutoriada esta decisión, ingrese la actuación al Despacho que corresponda para proseguir con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HENRY SANABRIA SANTOS
Conjuez Ponente
ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO ConjuezRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00217-01
9
HENRY SANABRIA SANTOS
Conjuez Ponente
ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO ConjuezRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00217-01
9
JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ
Conjuez
JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS
Conjuez
CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ
Conjuez