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CSJ - ATC2507-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2507-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC2507-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06069-00 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para conocer de la impugnación formulada contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, en la acción de tutela que Jesús David Zúñiga Bermeo instauró contra la Policía Nacional – Sanidad Cauca. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán negó el amparo y la «atención integral» reclamada por Jesús David Zúñiga Bermeo frente a la Policía Nacional – Sanidad Cauca, por carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto «la pasiva dentro el trámite tutelar, entregó el medicamento deprecado por el actor, y allegó los soportes correspondientes (…) [; hecho] confirmado por el sujeto activo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06069-00 2 la acción (…)» (19 nov. 2025, exp. 2025-00325). 2.- El gestor impugnó (25 nov.) y el juzgado concedió la alzada (27 nov.) y remitió el dossier a la Sala Civil Especializada en Restitución de

2 la acción (…)» (19 nov. 2025, exp. 2025-00325). 2.- El gestor impugnó (25 nov.) y el juzgado concedió la alzada (27 nov.) y remitió el dossier a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, que, a su vez, la envió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, porque, «En aplicación de la regla especial contenida en el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 [artículo 3°, que no fue derogado por el Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024] y la consolidada jurisprudencia constitucional, la competencia para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán recae en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán [es decir, en la sede del juzgado a quo]». 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del de Popayán también rehusó el asunto (1° dic.), en atención a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a la postura asumida por esta Corte en ATC2058-2025, entre otros, según la cual:

«que la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán debía ser conocida por el superior funcional de dicho despacho, esto es, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cali. Dicho criterio fue adoptado de conformidad con

Restitución de Tierras de Popayán debía ser conocida por el superior funcional de dicho despacho, esto es, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cali. Dicho criterio fue adoptado de conformidad con el Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA2412142 del 31 de enero del mismo año, mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura dispuso, entre otros aspectos, que el superior jerárquico y funcional de los juzgados del circuito especializados en restitución de tierras de Popayán, es el Tribunal Superior de Cali, a través de su Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, pues dichos juzgados pertenecen a ese Distrito Judicial. (…)». A lo que agregó, que «los despachos judiciales cuentan con herramientas que permiten el envío de expedientes por medios electrónicos, de manera queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06069-00 3 la ubicación geográfica del juzgado de primera instancia no genera retraso ni obstáculo alguno para que el recurso de impugnación sea conocido por el Tribunal del distrito al cual se encuentre adscrito. Por lo tanto, no existe razón jurídica ni práctica que justifique apartarse del esquema funcional actualmente vigente». Por lo anterior, trabó el presente conflicto y, envió el infolio a esta Corporación para desatar la diferencia. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe decidirla, a

Corporación para desatar la diferencia. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe decidirla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- En el sub lite se trata de definir cuál es el Tribunal competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán emitió el 19 de noviembre de 2025 (n.° 2025-00325). Al respecto Conviene precisar que a la «tutela» no le es ajena -como no lo es ninguna acción judiciallas reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996 reiterado en ATC1428-2023 y ATC1813-Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06069-00

4 2025). El factor de competencia de la «acción de tutela » está previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «competencia preventiva y territorial» , mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado, de ahí que, la desatención de dichos criterios se erige como una causal de nulidad. 2.1.- La Sala Plena de esta Corporación al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA139866 de 2013, el superior jerárquico funcional del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras que conoció en primera instancia la «acción de tutela », era la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, con fundamento en que el artículo 1º del Acuerdo PSAA13-986 de 13 de marzo de 2013 estableció que, «los Jueces Civiles de Circuito y los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras (…) hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil, con la anotada especialidad». Ello porque, en virtud del carácter sumario y preferente de la «acción de tutela», esta era una forma de garantizar «los principios de prevalencia del

especialidad». Ello porque, en virtud del carácter sumario y preferente de la «acción de tutela», esta era una forma de garantizar «los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia»; eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el «factor funcional», dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que « Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», término que «alude, de manera necesaria, a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06069-00 5 especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017). Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida por esta Corte mediante proveído de 20 de marzo de 2025 (APL1949-2025 rad. 2025-00135 MP Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez). Lo anterior porque, con base en el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, se estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Pasto, hoy es el Distrito Judicial Civil especializado en Restitución de Tierras de Cali, conforme se advierte de su contenido textual: «(…) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados

especializado en Restitución de Tierras de Cali, conforme se advierte de su contenido textual: «(…) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio Cali Cali Mocoa Popayán PastoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06069-00 6 Pereira Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar Cúcuta Barrancabermeja Bucaramanga Cúcuta Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala). 2.2.- Entonces, es dable colegir que tal y como se sostuvo por esta Corte en proveído APL3583-2025, que esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los «Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras», ya que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga

Especializados en Restitución de Tierras», ya que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió, postura que se ha reiterado por esta corte en decisiones APL24832025,

APL2482-2025 y APL2480-2025.

Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024). En un asunto de similar contorno (ATC649-2025, rad. 2025-0156000) esta Sala especializada también advirtió: La acción de tutela es promovida por Carlos Eduardo Vanegas Castañeda contra Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, «en lugar de brindarme una adecuada e inmediata solución lo único que ha hecho esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06069-00 7 ponerme obstáculos» y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, porque, en el trámite del incidente de desacato n° 2022-10049, promovido por el accionante contra Colpensiones

Restitución de Tierras de Villavicencio, porque, en el trámite del incidente de desacato n° 2022-10049, promovido por el accionante contra Colpensiones SA, el Juzgado mencionado en auto de 3 de octubre de 2024 se abstuvo de dar apertura al mismo y, «con este mandato de la jueza quede bloqueado completamente otra vez; porque para un ciudadano del común sin ninguna formación en derechos, sin apoyo económico, y en un estado de invalidez es muy difícil seguir avanzando en la búsqueda de un derecho constitucional que ha sido esquivo por más de una década sin el apoyo de las autoridades competentes». Por tanto, de conformidad con el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1969 de 2015 y la normativa procesal que regula la competencia, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio no le corresponde conocer el trámite de la acción de tutela mencionada, por no ser el superior funcional del Juzgado accionado en su especialidad, tierras. Lo anterior, a tenor de lo normado en el numeral 5° del artículo 1° del referido decreto, «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» En consecuencia, en atención a que el proceso de intervención judicial objeto de este asunto se tramita en esta ciudad, corresponde a la Sala Civil

superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» En consecuencia, en atención a que el proceso de intervención judicial objeto de este asunto se tramita en esta ciudad, corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá conocer en primera instancia del presente amparo, por cuanto es el superior funcional de la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. 3.- Sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali para que resuelva la impugnación formulada contra la sentencia emitida el 19 de noviembre de 2025 por JuzgadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06069-00 8 Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán.

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de este proveído.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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