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CSJ - ATC2513-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2513-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ATC2513-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04506-01 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, atinente al conocimiento de la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo reclamado por Elvis Andrés Palacios Ruano contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I. ANTECEDENTES

1. En la acción de tutela dirigida al «Señor Juez de tutela (reparto)»1, el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, petición y mínimo vital. Peticiona que se ordene a la autoridad accionada dar respuesta al derecho de petición radicado el 18 de julio de 2025, como también que se le conmine a suspender de forma «inmediata del proceso de cobro persuasivo hasta que se resuelva de manera legal y justa mi solicitud».

2. Recibida la solicitud, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto -con sentencia del 19 de

1 Páginas 1-5, archivo “11001023000020250113000-0010Demanda” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04506-01 2 agosto de 20252declaró improcedente el amparo. Inconforme, el promotor impugnó.

3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

2 agosto de 20252declaró improcedente el amparo. Inconforme, el promotor impugnó.

3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -con auto del 9 de septiembre de 2025 3tras señalar que carecía de competencia funcional para conocer el asunto, ordenó la remisión inmediata del expediente a la Sala Civil Especializada de Restitución de

Tierras el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Como fundamento, indicó que: Igualmente, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 20242, modificado a su vez por el Acuerdo CSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, en reciente pronunciamiento, determinó que tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió. En este sentido, se indica que de conformidad con lo señalado desde el Acuerdo PSAA12-9268 de 2012 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y los Acuerdos arriba nombrados, se evidencia que los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Pasto, están integrados en la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Entonces, si bien en un principio, con base en la norma en cita no le es

Especializados en Restitución de Tierras de Pasto, están integrados en la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Entonces, si bien en un principio, con base en la norma en cita no le es permitido al juez constitucional apartarse del conocimiento de un asunto con fundamento en las reglas de reparto, en este caso, no le concierne a esta Sala de Decisión conocer el trámite de la impugnación de la acción de tutela que nos ocupa por no ser el superior funcional del Juzgado de primer grado en su especialidad de restitución de tierras. Por consiguiente, se remitirá la queja constitucional a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali como superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, con el fin de que le imparta el trámite correspondiente, sin perjuicio de las pruebas recaudadas en esta sede. 2 Archivo “52001312100220250010300-065-N0NT6OdE6pY9NSrFUfmQ_Firmado” del expediente digital. 3 Archivo “004AutoRemiteImpugnacion” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04506-01 3

4. Allegadas las diligencias, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -con proveído del 11 de septiembre siguiente4enrostró que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el

-con proveído del 11 de septiembre siguiente4enrostró que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Como sustento, sostuvo que: En tal virtud, para el caso que nos ocupa, se encuentra que el juez natural de la segunda instancia es la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por cuanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que por factor territorial conoció de la primera instancia y profirió la Sentencia núm. 065 del 19 de agosto de 2025, impugnada, tiene su sede en esa misma ciudad y con fundamento en lo establecido en el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, artículo 3º y su parágrafo, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, concedió la impugnación y remitió el expediente a dicha Sala para su conocimiento. En suma, la regla especial del artículo 3º del Acuerdo PSAA13-9866, que asigna la competencia para conocer de la segunda instancia de las acciones constitucionales tramitadas y decididas por Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras al Tribunal de la sede del despacho, permanece vigente, pues no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente por el Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 ni por otros anteriores, y por ello, en materia

vigente, pues no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente por el Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 ni por otros anteriores, y por ello, en materia constitucional, el superior funcional y competente para conocer de la impugnación formulada contra la Sentencia núm. 059 del 31 de julio de 2025, que resolvió la acción de tutela promovida por Ruth Graciela López Argoty contra Colpensiones, Nueva EPS y Clara Nidia Roldán Umaña, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, es el Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil-Familia, de modo que se procederá a suscitar el presente conflicto negativo de competencia para que la Honorable Corte Suprema de Justicia lo dirima en consonancia con la finalidad constitucional del amparo.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 4 Archivo “52001312100220250010301 – 152 - rERMyQXBEShHy3m3CcZmg _ Firmado” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04506-01 4 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon

4 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2. En este asunto se define cuál es el funcionario competente para resolver la impugnación del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto -con sentencia del 19 de agosto de 2025-.

Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, presentada debidamente la impugnación «el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente » (se destaca). Con lo que, en principio, la Corte consideraba que la competencia radicaba en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. No obstante, la anterior tesis cambió con la expedición del Acuerdo PCSJA2412141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA-12142 de 31 de enero de 2024 5, que estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras quedarían así: Artículo 1. Modificar el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, el cual quedará así: Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:

DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN

restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Distritos judiciales civiles especializados en restitución de Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de 5 Argumento recogido mediante decisión del 20 de marzo de 2025 (APL1949-2025 rad. 2025-00135 MP Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez) y reiterado en APL2482-2025 y APL3583-2025.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04506-01 5 tierras tierras Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar Cúcuta Barrancabermeja Bucaramanga Cúcuta

3. En este sentido, se considera que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es la autoridad que debe conocer la impugnación incoada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto -con sentencia del 19 de agosto de 2025-, en la acción de tutela promovida contra la

Registraduría Nacional del Estado Civil.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación

del 19 de agosto de 2025-, en la acción de tutela promovida contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04506-01

6

RESUELVE PRIMERO: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es la competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Sala Civil-Familia del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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