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CSJ - ATC2514-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2514-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ATC2514-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05942-00 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, atinente al conocimiento de la impugnación presentada frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Mocoa. Proveído que se produjo dentro de la tutela que promovió la Federación de Asociaciones y Consejos Comunitarios por los Derechos de las Comunidades Negras Afro Putumayenses (FEDECAP) contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de radicado 2025-00028.

I. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Mocoa -con sentencia del 15 de octubre de 20251concedió la tutela.

2. La accionada formuló impugnación que fue concedida ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa -con auto del 23 de octubre de 20252-.

sentencia del 15 de octubre de 20251concedió la tutela.

2. La accionada formuló impugnación que fue concedida ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa -con auto del 23 de octubre de 20252-. 1 Archivo 028.-2025-00028-SENTENCIA-TUTELA.pdf2 Archivo 324.-2025-00028-AUTO-CONCEDE-IMPUGNACION-SENTENCIA-TUTELA-ICBF.pdfFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05942-00

3. Allegadas las diligencias, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa -con providencia del 20 de noviembre de 20253-, con especial apoyo en el artículo 4º del Acuerdo PSJA24-12141 de 2024, modificado por el Acuerdo PSJA24-12142 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura y lo dicho en CSJ APL3583-2025 y ATC17442025, concluyó que (…) la sentencia de primera instancia del 15 de octubre de 2025 fue proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Mocoa (P), cuyo superior jerárquico o funcional sería la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V), es menester que la presente acción se remita a la colegiatura antes mencionada, para que conozca la impugnación (…).

4. Recibido el expediente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, también se

acción se remita a la colegiatura antes mencionada, para que conozca la impugnación (…).

4. Recibido el expediente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, también se negó a conocer el caso y planteó la colisión que se resuelve. Sostuvo que los autos CSJ ATC1868-2025 y ATC1871-2025 y los 101 de 22 de mayo de 2013 y 226 de 18 de abril de 2018 de la Corte Constitucional, (…) mantienen plena vigencia a pesar de los Acuerdos PCSJA24-12141 de 30 de enero de 202412 y PCSJA24-12142 de 31 de enero de 202413, emitidos por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, que dicho sea de paso versan sobre la distribución judicial de los distintos Despachos (Juzgados y Salas Especializadas) en materia de Restitución de Tierras, no en relación con acciones de tutela y habeas corpus. Y, por si fuera poco, no introdujeron ninguna modificación respecto del Circuito Judicial de Cali.

Lo antes expuesto confirma que continúa vigente el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, que, como se dijo antes, en el parágrafo de su artículo “TERCERO” establece que la segunda instancia en asuntos de tutela y habeas corpus ''corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”. Con mayor razón si se tiene en cuenta que, el Acuerdo PCSJA24 12141 de 2024, en su artículo 10, sobre “Vigencias y derogatorias”, establece de

Con mayor razón si se tiene en cuenta que, el Acuerdo PCSJA24 12141 de 2024, en su artículo 10, sobre “Vigencias y derogatorias”, establece de manera clara e inequívoca que deroga el “Acuerdo PSAA15-10410 de 2015, 3 Archivo 005AutoRemiteCompetencia.pdf 2FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05942-00 los artículos 4° y 5° del Acuerdo PCSJA20-11702 de 2020, el artículo 1° del Acuerdo PCSJA23-12067 de 2023, y las demás disposiciones que le sean contrarias”, sin hacer alusión alguna al Acuerdo PSAA13-9866 precitado (…) Las antes expuestas constituyen razones fácticas y jurídicas, soportadas en la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por las cuales hay lugar a apartarse del precedente consignado en el Auto APL3583-2025 de 16 de junio de 2025 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (y demás en esa misma línea), en el aparte en que, con soporte en los Acuerdos PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 y PCSJA24 12142 de 31 de enero de 2024, determinó que existe “nueva configuración jerárquica de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS»” indicativa de que “la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió.”

II. CONSIDERACIONES

“la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió.”

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2. En concreto, se define cuál de esas autoridades es la facultada para resolver la impugnación formulada por la entidad accionada frente al fallo proferido el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del

Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Mocoa. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991: «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». Al respecto, esta Corte 3FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05942-00 consideraba que la competencia radicaba en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. No obstante, reexaminado el tema, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 20 de marzo de

consideraba que la competencia radicaba en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. No obstante, reexaminado el tema, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 20 de marzo de 2025 (APL1949-2025), con fundamento en las siguientes consideraciones: (…) Pues bien, inicialmente es preciso indicar que tanto la regulación como la jurisprudencia de esta Corporación han tenido como referente normativo el factor funcional para la solución de dicho tipo de controversias y por ello ha atribuido el conocimiento de la impugnación al superior jerárquico de la autoridad que profirió la sentencia de tutela de primera instancia. En efecto, nótese que el artículo 32 del Decreto 2591 señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente », término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017). Lo anterior en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-13572024). También debe destacarse que esta Sala Plena al definir conflictos de

establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-13572024). También debe destacarse que esta Sala Plena al definir conflictos de competencia de contornos similares, le ha atribuido el conocimiento del referido trámite a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con fundamento en el parágrafo del artículo 3.º del Acuerdo PSAA13-9866 –que buscó precisar que los jueces especializados en restitución de tierras hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil, con la anotada especialidady el auto A-226-2018 de la Corte Constitucional que indicó que según la anterior disposición el superior jerárquico funcional del Juzgado Civil del Circuito especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo; que en el caso del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, conforme a la norma en referencia, sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad. Así se indicó, entre otras, en las decisiones CSJ APL4618-2024, APL600-2024 y APL7071-2024, en las que se involucraron las mismas autoridades judiciales. En esta última providencia la Sala Plena señaló: (...) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: “[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los

(...) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: “[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho 4FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05942-00 que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”. Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida (...) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial. Ahora, con la creación de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES

la acción de tutela promovida (...) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial. Ahora, con la creación de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el correspondiente mapa judicial en dicha área en el país a través del Acuerdo PSAA15-10410 de 23 de noviembre de 2015 y sus modificaciones, entre ellas, la llevada a cabo mediante Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 existen en el país 5 Distritos Civiles Especializados en Restitución de Tierras, cada uno de ellos conformado por los circuitos que se indican en dichas disposiciones. Y nótese que el Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023 dispuso la creación permanente del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva y el artículo 1.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 a su vez creó el Circuito Judicial Civil Especializado en restitución de Tierras de Neiva. Del contenido textual de esta última normativa, ello se advierte, así: CONSIDERANDO (...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá , y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia Que, en mérito de lo expuesto, ACUERDA: Artículo 1. Creación de un circuito judicial civil especializado en restitución de tierras. Crear, a partir del 1 de febrero de 2024 el circuito judicial civil

de justicia Que, en mérito de lo expuesto, ACUERDA: Artículo 1. Creación de un circuito judicial civil especializado en restitución de tierras. Crear, a partir del 1 de febrero de 2024 el circuito judicial civil especializado en restitución de tierras de Neiva, con cabecera en dicha ciudad, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá… Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: 5FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05942-00 DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala). Así, se advierte que, conforme a las disposiciones anteriormente referidas, desde su creación, el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Neiva hace parte del Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá. (reiterado en APL2482-2025 y APL3583-2025).4

3. Por tanto, en esta ocasión, siguiendo la ratio decidendi de dicha determinación, y considerando que el superior jerárquico del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Mocoa es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se concluye que

Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Mocoa es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se concluye que ésta es la autoridad competente para conocer la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela del 15 de octubre pasado.

III. DECISIÓN 4 En similar sentido, CSJ ATC2161-2025, ATC2012-2025, ATC2134-2025

6FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05942-00 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es la competente para conocer la impugnación presentada.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Sala Única del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 7

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