CSJ - ATC2514-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2514-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
ATC2514-2026 Radicación n°11001-02-03-000-2026-03969-00
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Se d ecide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Cali y Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca), puesto que ambos Despachos rehusaron conocer de la solicitud de amparo que formuló Nydia Ospina de Mosquera contra la Policía Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía , rad. n°2026-00267-00 y n°2026-00321-00, respectivamente
ANTECEDENTES
1. A la primera Dependencia Judicial le fue repartida la acción de tutela referida, autoridad que mediante auto de 3 de julio de 2026 se declaró incompetente para conocerla en la medida que «en lo que atañe a la competencia para conocer de la presente acción constitucional, se tiene que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone que conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motiva la solicitud o donde se produjeren sus efectos.»Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03969-00
2 Adicionalmente, al referirse al caso concreto, advirtió que:
« los hechos que sirven de fundamento a la solicitud de amparo tienen lugar en el municipio de FLORIDA (Valle del Cauca),
2 Adicionalmente, al referirse al caso concreto, advirtió que:
« los hechos que sirven de fundamento a la solicitud de amparo tienen lugar en el municipio de FLORIDA (Valle del Cauca), donde reside la accionante (según documento poder otorgado al abogado FABIO WERTINO MUÑOZ), y donde actualmente, ante la Notaría Única de esa localidad –entidad a la cual incluso habrá de vincularse al trámite -, se adelanta la sucesión a la que se hace referencia y a donde según la accionante deben ser enviada la “certificación de los valores correspondientes a los (1) dineros que quedaron en suspenso, derivados del Retroactivo Pensional y (2) del valor del dinero que quedaron en suspenso de la indemnización a que tenía derecho mi esposo ALFREDO MOSQUERA TORRES com o beneficiario de la pensión de sobrevivientes de [JOSE EIDER MOSQUERA OSPINA (q.e.p.d.)]”. En ese orden, es en dicha localidad donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración alegada.»
De esta manera, c oncluyó, que el lugar de producción de los efectos de la presunta vulneración alegada se circunscribe al municipio de Florida (Valle del Cauca) y por tanto, el conocimiento de la acción corresponde a los jueces de esa localidad, ordenando remitir las diligencias a estos, para que sea asumida por quien se asigne aleatoriamente.
2. Repartido el trámite al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida Valle del Cauca , en proveído del 6 de julio de 2026 también rechazó asumir el trámite y planteó
2. Repartido el trámite al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida Valle del Cauca , en proveído del 6 de julio de 2026 también rechazó asumir el trámite y planteó conflicto negativo de competencia, refiriendo que «el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos.” » y de ello desprende, que la competencia territorial en materia de tutela «no se determina por el domicilio del accionante ni por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03969-00 3 lugar donde posteriormente puedan utilizarse los documentos solicitados, sino por el sitio donde presuntamente ocurrió la vulneración del derecho fundamental o donde ésta despliega de manera directa sus efectos.»
Señaló que las pretensiones del a ccionante se dirigen contra entidades del orden nacional, teniendo en cuenta las solicitudes formuladas ante ellas, y que la omisión que se les achaca es una conducta administrativa que se materializa en las dependencias correspondientes de cada una de las autoridades convocadas, no en el municipio de Florida (Valle del Cauca).
Indicó que, en razón de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la competencia a prevención no faculta al juez para modificar artificialmente el factor territorial, sino únicamente para escoger entre los despachos que objetivamente resulten competentes conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
no faculta al juez para modificar artificialmente el factor territorial, sino únicamente para escoger entre los despachos que objetivamente resulten competentes conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Concluyó que, aun cuando las reglas de reparto no constituyen reglas de competencia en sentido estricto, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, sí evidencian que el conocimiento inicial fue correctamente asignado a un juez del circuito de Cali, sin que exista fundamento legal para desplazar el conocimiento hacia un juez municipal de Florida por el solo hecho de que allí se esté adelantando un juicio sucesoral.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03969-00 4 En atención a lo anterior, dispuso el envío del expediente a esta Sala Especializada para la resolución del conflicto negativo de competencia que hubo de suscitar, y por el que conoce la Corte en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto , al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso , habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la actora frente a la Policía Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, mediante la cual Nydia Ospina de Mosquera invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido
constitucional de la actora frente a la Policía Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, mediante la cual Nydia Ospina de Mosquera invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso administrativo, al no haberse brindado contestación a las peticiones elevadas ante ellas.
2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del d ecreto 1069 de 2015 , modificado por el canon primero del decreto 333 de 20 21, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjere n sus efectos (…)», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03969-00 5 deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, c ualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.
2.2. Así mismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «2. Las
de la parte accionante, según sea el caso.
2.2. Así mismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.»
2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Cali para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo. De manera que se entiende que es en ese lugar donde ha tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, razón por la cual le corresponde al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, el conocimiento de esta tutela.
3. Entonces, es el Despacho referido al que le fue repartida la demanda en primera oportunidad, que además es el que tiene categoría de circuito, como previene la normativa en cita, el competente para conocerla, comoquiera que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03969-00
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DECISIÓN
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca), al cual habrá de remitirse el expediente.
PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca), al cual habrá de remitirse el expediente.
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.
Notifíquese y Cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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