CSJ - ATC2515-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2515-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ESTEBAN AGUIRRE HENAO
Conjuez Ponente
ATC2515-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02824-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de septiembres de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Ante la presentación del escrito de tutela, se inició por parte de los Magistrados que componen la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , análisis de todas las actuaciones procesales desplegadas no solo por las partes sino por las autoridades judiciales sobre estos mismos hechos y puntos de derecho . Al estar dirigida esta pretensión de amparo constitucional contra decisiones judiciales ya estudiadas en sede de tutela por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , y, en segunda instancia, por parte de esta misma Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, se evidencia n múltiples sentencias que podrían tener conexión con la presente acción constitucional, son tales: STC405-2023, STC10619 -2023, STC5604 -2025 y STC204532025 y STC13434-2025
El hecho de que est a Honorable Sala de Casación Civil, Agraria y Rural hubiese ya conocido de hechos y puntos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02824-00 2 derecho conexos en sede de tutela , implica que múltiples de los Magistrados que componen esta Sala ya hubiesen podido participar o dictar providencia sobre el objeto de este litigio , pudiendo así configurar las causales de impedimento
2 derecho conexos en sede de tutela , implica que múltiples de los Magistrados que componen esta Sala ya hubiesen podido participar o dictar providencia sobre el objeto de este litigio , pudiendo así configurar las causales de impedimento consagradas en los numerales 1°, 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Producto de esta situación, han declarado estar impedidos los cinco (5) Honorables Magistrados que conforman la sala, así:
LOS IMPEDIMENTOS
La totalidad de Magistrados que componen la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia manifestaron estar inmersos en las causales de impedimento listadas en los numerales 1°, 4° o 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991 ; toda vez que la queja constitucional en estudio encuentra algún grado de relación con lo estudiado en las sentencias STC405-2023, STC10619 -2023, STC5604 -2025 y STC20453-2025 o STC13434-2025, las cuales, a su vez encuentran origen directo o indirecto en el proceso penal con radicado número 05001-60-00-207-2018-01166-00. Ello llevó a constatar que todos los Magistrados de esta Sala han participado o aprobado alguna de ellas, sin embargo, debe hilarse más delgado sobre el objeto de esta tutela como de las providencias anteriores y el rol que cada Magistrado ha tenido para decidir correctamente los impedimentos planteados.
CONSIDERACIONES
1. En desarrollo de los principios fundantes del derecho
delgado sobre el objeto de esta tutela como de las providencias anteriores y el rol que cada Magistrado ha tenido para decidir correctamente los impedimentos planteados.
CONSIDERACIONES
1. En desarrollo de los principios fundantes del derecho procesal, consagrados en la misma Constitución Política, ha querido el legislador cerrar el paso a cualquier posibilidad deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02824-00 3 duda que pueda ceñirse sobre la imparcialidad y transparencia de todo funcionario judicial en la resolución de los casos que son sometidos a su conocimiento. Para ello ha señalado en los códigos procesales precisos eventos en los que el juez, más allá de su rango o instancia, está llamado a separarse del trámite de un asunto mediante la figura del impedimento . De hecho, para dar mayor respaldo a esta garantía, facultó a las partes para recusar al funcionario cuando este por su propia iniciativa no lo haga.
Dicha institución procesal ha sido establecida siguiendo enconados principios del derecho procesal con raigambre constitucional y las disposiciones que la regulan propenden por aniquilar cualquier hendija por donde pueda colarse el menor asomo de duda sobre la imparcialidad y transparencia del funcionario judicial en la solución del asunto puesto a su consideración. Además, le permite al juez o magistrado la tranquilidad de poder apartarse del caso por iniciativa propia , evitando conflictos éticos internos. El trámite de los amparos constitucionales también es susceptible de las sospechas de imparcialidad o independencia del fallador y para conjurarlas, el legislador ha tomado las previsiones necesarias. Así, se ha dispuesto en el artículo 39 del
susceptible de las sospechas de imparcialidad o independencia del fallador y para conjurarlas, el legislador ha tomado las previsiones necesarias. Así, se ha dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que serán aplicables a las acciones de tutela las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, cuerpo normativo que a la altura de su artículo 56 enumera cuáles son los supuestos en los que el juez ha de declararse impedido . Precisamente a ellas han acudido los Magistrados referidos en el presente asunto.
2. En aras de resolver los impedimentos propuestos por los referidos Magistrados titulares a la luz del derecho y de la realidad fáctica, estos serán estudiados en dos bloques, así: i) Los impedimentos manifestados por los magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDORadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02824-00
4 AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA , JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y FRANCISCO TERNERA BARRIOS tienen un elemento fundamental en común y es que todos participaron en la discusión y aprobación de la sentencia STC13434-2025 y, según sus propias manifestaciones, esto configura las causales de impedimento 1°, 4° o 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues esa providencia también tuvo como origen el proceso penal con radicado 05001-60-00-207-201801166-00 y su respectivo proceso de ejecución de sentencias. Fundamental relevancia ostenta la sentencia STC134342025 para el análisis de este primer bloque, pues de la lectura
origen el proceso penal con radicado 05001-60-00-207-201801166-00 y su respectivo proceso de ejecución de sentencias. Fundamental relevancia ostenta la sentencia STC134342025 para el análisis de este primer bloque, pues de la lectura directa del escrito de tutela se evidencia que una de las providencias objeto de censura es precisamente esa, siendo esto motivo suficiente para aceptar los impedimentos manifestados por estos cuatro Magistrados , pues resulta jurídicamente imposible que ellos hagan parte del estudio de esta tutela que tiene por objeto precisamente analizar el proceso constitucional con radicado n° 11001-02-04-000-2025-03917-00 en el que fue proferida la providencia por la que estos Togados manifiestan su impedimento, es decir, la STC13434-2025.
Más allá de analizar las otras providencias que cada Magistrado invocó en su impedimento y si estas tienen identidad de sujetos, hechos y puntos de derecho con esta nueva acción constitucional, el haber participado en la STC13434-2025 y haber manifestado dicha participación como argumento de su impedimento, son motivo suficiente para apartarse del conocimiento del presente proceso, pues no pueden ser jueces de providencias y trámites previamente surtidos por ellos mismos.
- En el segundo bloque de análisis se ubica el impedimento manifestado por la Magistrada ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, quien, contrario a los Togados del primer bloque, noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02824-00 5 participó en la discusión de la sentencia STC13434-2025 que es
MARTÍNEZ, quien, contrario a los Togados del primer bloque, noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02824-00 5 participó en la discusión de la sentencia STC13434-2025 que es reprochada en este proces o. El impedimento de la Magistrada encuentra fundamento en su participación en la sentencia STC20453-2025, la cual tenía origen en el proceso penal con radicado 05001-60-00-207-2018-01166-00.
Llegados a este punto , no basta referir que esos dos procesos de tutela tienen como origen directo o indirecto el mismo proceso penal en el que condenaron al accionante , se hace menester hilar más delgado e identificar si existe o no unidad de materia para entender configurada s las causales 4° y 6° que rezan respectivamente:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Sobre el numeral 4° Como salta a la vista de la lectura de este ordinal y de la pacífica jurisprudencia de esta Honorable Corte Suprema de Justicia , no basta que el Togado que manifiesta su impedimento haya emitido algún concepto en un momento anterior sobre el mismo proceso judicial o los mismos
este ordinal y de la pacífica jurisprudencia de esta Honorable Corte Suprema de Justicia , no basta que el Togado que manifiesta su impedimento haya emitido algún concepto en un momento anterior sobre el mismo proceso judicial o los mismos hechos como género, se requiere un punto de conexidad más estrecho, una unidad de materia; es decir, la discusión debe versar sobre los mismos hechos y puntos de derecho para que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02824-00 6 causal de impedimento se configure, no basta unidad de sujetos y conexidad sobre el proceso de origen. Sobre el ordinal 6° basta con saber que sobre ninguno de los Magistrados que manifestaron estar impedidos ni sus cónyuges, compañeros permanentes ni parientes se halla una participación dentro del proceso penal ni de los procesos de tutela objeto de reproche constitucional. Con base en lo anterior, para determinar si se configuran o no las causales de impedimento manifestadas por la Magistrada ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ estudiados en este segundo bloque, es necesario traer a colación que el proceso de tutela con radicado n.° 2025-01736 en el que se profirió como fallo de segunda instancia la sentencia STC20453-2025 fue desestimado en sus dos instancias por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que tiene la tutela, exponiendo los togados que pasó mucho tiempo entre la condena y la tutela y, además que no se había acreditado la efectiva presentación del recurso que el impulsor denuncia ba como sin resolver, motivos por los cuales , se tornaba jurídicamente imposible estimar lo solicitado , pues la tutela no es un medio
y la tutela y, además que no se había acreditado la efectiva presentación del recurso que el impulsor denuncia ba como sin resolver, motivos por los cuales , se tornaba jurídicamente imposible estimar lo solicitado , pues la tutela no es un medio ordinario de impugnación. Lo anterior significa que el objeto de esa acción constitucional era directamente el proceso penal y su ejecución , mientras que la presente acción constitucional realmente versa sobre el trámite de unos procesos constitucionales iniciados por el actor en los que él considera que existe mora o ausencia de decisión, es decir, algún tipo de irregularidades . Esto permite concluir que el objeto de la presente acción constitucional es diferente al tratado en la providencia STC20453-2025.
Lo dicho es suficiente para dar por no configuradas las causales de impedimento que contemplan los numerales 4° y 6°Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02824-00 7 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en la Magistrada, toda vez que ella no ha manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ni ha dictado o participado en aprobación de una providencia que esté siendo reprochada en la presente acción constitucional , como sí participaron aquellos referidos en el primer bloque de análisis.
3. Así las cosas, se aceptarán los impedimentos manifestados por los magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN
ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, estudiados en el primer bloque y se negará lo manifestado por la Magistrada ADRIANA CONSUELO LÓPEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, estudiados en el primer bloque y se negará lo manifestado por la Magistrada ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, estudiado en el segundo, quien es la única Magistrada Titular que podrá seguir participando en las decisiones que corresponda en el desarrollo de la presente pretensión constitucional.
En mérito de lo expuesto y de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991 , esta Sala de Conjueces adopta la siguiente:
DECISIÓN
PRIMERO. DECLARAR FUNDADOS LOS IMPEDIMENTOS manifestados por los Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA , JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, por hallarse configuradas las causales de impedimento establecida s en los numerales 1°, 4° o 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02824-00 8 SEGUNDO. DECLARAR NO FUNDADOS LOS IMPEDIMENTOS manifestados por la Magistrada ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, por no hallarse configuradas en ella las causales de impedimento establecidas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
TERCERO. En firme esta providencia, remítanse las diligencias al despacho de la Magistrada ADRIANA CONSUELO
4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
TERCERO. En firme esta providencia, remítanse las diligencias al despacho de la Magistrada ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, a quien no le fueron aceptados los impedimentos manifestados.
Notifíquese,
ESTEBAN AGUIRRE HENAO
Conjuez Ponente
JUAN GONZALO FLÓREZ BEDOYA
Conjuez
CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ
Conjuez
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ ConjuezRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02824-00 9
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Conjuez