CSJ - ATC2516-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2516-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez Ponente ATC2516-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04657-00 (Aprobada en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede esta Sala de Conjueces, debidamente integrada, a decidir sobre las manifestaciones de impedimento s de los Honorables M agistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZALEZ NEIRA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ , p ara apartarse del conocimiento de la acción de tutela identificada con el número de expediente 11001-02-03-000-2025-04657-00
promovida por LA EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL
DESARROLLO TERRITORIAL S.A. ENTERRITORIO S.A., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y por vinculación elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04657-00
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JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por esas autoridades.
LOS IMPEDIMENTOS
Manifiestan los H onorables Magistrados titulares lo siguiente: a) El Honorable Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, expresa encontrarse incurso en las causales
LOS IMPEDIMENTOS
Manifiestan los H onorables Magistrados titulares lo siguiente: a) El Honorable Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, expresa encontrarse incurso en las causales de impedimento consagradas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), aplicables por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, con fundamento en que la presente acción de tutela involucra lo discutido y resuelto por esa misma Sala de decisión en providencia CSJ SALA CIVIL STC10618-2023 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el trámite de tutela con radicado 2023-01315-03.
b) El Honorable Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS, expresa encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, pues participó en la sesión de la Sala CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04657-00
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de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), donde se decidió lo pertinente al radicado 2023-0131503, acción constitucional relacionada con la presente acción de tutela.
c) La Honorable Magistrada HILDA GONZALEZ NEIRA, expresa encontrarse incurs a en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6° del artículo 56 de l C.P.P. , pues
tutela.
c) La Honorable Magistrada HILDA GONZALEZ NEIRA, expresa encontrarse incurs a en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6° del artículo 56 de l C.P.P. , pues participó en la sesión de la Sala Civil de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en la cual se aprobó el fallo STC10618-2023 (Radicado 2023-01315-03), acción constitucional relacionada con la presente acción de tutela.
d) La Honorable Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ expresa encontrarse incurs a en las causales de impedimento consagradas en el artículo 56 numerales 4° y 6° del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por su participación en la sesión de la Sala Civil de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), donde se aprobó la providencia STC10618-2023, acción constitucional relacionada con la presente acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04657-00
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e) Por su parte los honorables Magistrados FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA y ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, expresaron que para ellos en este caso no concurre impedimento alguno.
CONSIDERACIONES La presente acción de tutela identificada como Rad. 1100102-03-000-2025-04657-00, interpuesta por LA EMPRESA
NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL
CONSIDERACIONES La presente acción de tutela identificada como Rad. 1100102-03-000-2025-04657-00, interpuesta por LA EMPRESA
NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL
S.A. ENTERRITORIO S.A., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y que vincula al JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, está relacionada con las actuaciones procesales surtidas dentro de la acción de tutela identificada como expediente 11001-22-03-000-2023-01315-00 y en el cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela del 27 de septiembre de 2023 , con providencia STC10618-2023 ordenó al JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que revisara nuevamente el recurso de reposición interpuesto por la sociedad CONSULTORES TÉCNICOS Y ECONÓMICOS S.A.S. , dentro del litigio que le enfrenta con LA EMPRESA NACIONAL
PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL S.A.
ENTERRITORIO S.A., tema que se encuentra directamente relacionado con la acción constitucional aquí estudiada, pues el hoy accionante considera que en cumplimiento de la ordenRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04657-00
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contenida en el fallo de la Sala Civil de Corte Suprema de Justicia identificado como STC10618-2023, las autoridades accionadas incurren en diversos defectos y desconoce derechos fundamentales de LA EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL
contenida en el fallo de la Sala Civil de Corte Suprema de Justicia identificado como STC10618-2023, las autoridades accionadas incurren en diversos defectos y desconoce derechos fundamentales de LA EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL S.A. ENTERRITORIO S.A., sociedad que representa. Realizado el estudio de los autos donde se expresan los impedimentos señalados por los Honorable Magistrados titulares y un recuento sumario de las actuaciones que se surtieron, procede esta Sala de conjueces a realizar el análisis relativo a los impedimentos presentados.
1. En primer lugar, debe advertirse que las causales de impedimento, en el trámite de la acción de tutela, son la herramienta procesal establecida para garantizar los principios de imparcialidad y recta administración de justicia por parte del funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico. Es por ello por lo que el legislador taxativamente consagró la remisión del artículo 39 del decreto 2591 de 1991, a las aludidas causales en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , dichas causales son taxativas y de interpretación restrictiva.
2. Las figuras de impedimentos y recusaciones garantizan el derecho a un juez imparcial base de un Estado deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04657-00
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Derecho en la medida que brinda al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso.1
3. Por lo tanto, se trata de establecer «si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la
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Derecho en la medida que brinda al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso.1
3. Por lo tanto, se trata de establecer «si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyu ge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad».”
4. Ahora bien, los numerales 4º y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establecen como causales de impedimento: «Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…) - [o] haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…»
5. Con respecto a la causal enunciada en el numeral 4 del artículo 56 de la ley 904 de 2004, la Sala penal ha enunciado
lo siguiente:
1 Sentencia C-037 de 1996 Corte ConstitucionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04657-00
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“Respecto de la causal de impedimento invocada, prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la misma codificación, la Sala ha sostenido que la opinión a la
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“Respecto de la causal de impedimento invocada, prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la misma codificación, la Sala ha sostenido que la opinión a la que se refiere la norma es la referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad. (…) La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento - tiene dicho la jurisprudencia de la Corte -, debe ser sustancial, vinculante (…) Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actua r con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación. (…) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia , es la de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión.”2
2 Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ AP, 21 mar. 2012, rad. 38.331:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04657-00
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6. En resumen, para que esta causal opere, se requiere que la opinión dada por el funcionario judicial tenga la entid ad suficiente para comprometer su imparcialidad, es decir, que haya sido sustancial y con respecto al punto concreto que es objeto de decisión.
que la opinión dada por el funcionario judicial tenga la entid ad suficiente para comprometer su imparcialidad, es decir, que haya sido sustancial y con respecto al punto concreto que es objeto de decisión.
7. Por otro lado, la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 del 2004, relativa a «haber dictado la sentencia cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso», ha sido ampliamente desarrollada e interpretada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la sigui ente
manera:
“Desde hace muchos años, inclusive cua ndo regía el artículo 99 de la Ley 600/2000 que en su numeral 6 consagraba idéntica causal; ha explicado la Corte que su literalidad debe interpretarse conforme a la teleología del instituto de los «impedimentos y recusaciones», que no es otra que la salvaguarda de la imparcialidad judicial. Por ende, no es cualquier participación la que excluye el posterior con ocimiento del asunto por parte del juez , como si tal efecto operara de modo automático; sólo lo será la que pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva función que en el proceso aquél cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse c omprometida su ecuanimidad.3”
3 auto AP844-2019, mar. 6, rad 54787, que retomó lo dicho en el AP3369-2015, jun. 17,
rad. 46167, el que, a su vez, reiteró la postura fijada desde las decisiones AP, feb. 18/2000, rad. 16190; AP, may. 7/2002, rad. 19300.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04657-00
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“Relevante resulta precisar que el contenido de la expresión “que el funcionario judicial…hubiere participado dentro del proceso”, prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como causal de impedimento y recusación, no se trata, como a simple vista pareciere, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, pues de tomarse en forma textual, literal y aislada del conte xto procesal penal se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad y «conduciría muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales que en lugar de ser los dispensadores de justicia por excelencia, tendrían que limitarse a recordar su pronunciamientos pero no para acendrarlos sino para entregar los procesos a quienes deben reemplazarlos, en sucesión que resultaría atrofiante.4” “Frente a esta causal, l a Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectit ud del funcionario . Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal , de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal
ecuanimidad y la rectit ud del funcionario . Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal , de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general5.”
4 AP, feb. 18/2000, rad. 16190 5 AP, may. 7/2002, rad. 19300Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04657-00
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“se concluyó que la configuración del supuesto de hecho del impedimento requiere que el funcionario haya emitido « juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicación en el criterio, objetividad e imparcialidad del funcionario », los que, agrega la segunda de tales providencias, «de soslayarse, permitirían que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia”.6 “En otras oportunidades, la jurisprudencia ha indicado que la participación anterior en el proceso excepcionalmente configura el motivo de impedimento cuando, lejos de ser apenas formal, resulta decisiva y vinculante frente al nuevo asunto sometido a su consideración, en la medida en que anticipó aspectos puntuales sobre los que luego le corresponde decidir.”7
La corte constitucional, a su turno, ha expresado lo siguiente: “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal , sino que es preciso que esa
La corte constitucional, a su turno, ha expresado lo siguiente: “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal , sino que es preciso que esa
6 Autos AP1993-2015, abrl. 21, rad. 45833 (M.E.F.C.) y AP1937-2018, may. 16, rad. 52599 7 CSJ, SP, sentencia del 7 de mayo de 2002, radicación No. 19300, reiterada en auto del 20 de abril de 2005, radicación No. 23542; auto del 17 de octubre de 2012, rad. 40016, entre otrasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04657-00
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intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud s uficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario . Su actividad dentro del proceso debe haber sido esencial y no simplemente forma, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal m anera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.”8
8. Tomando en cuenta los antecedentes y líneas de interpretación de la figura de los impedimentos se procederá a determinar si, en el caso concreto, los magistrados se hallan o no efectivamente impedidos para conocer el asunto relativo a la acción de tutela que nos ocupa, pues participaron en la sesión de sala donde fue proferido el fallo identificado como STC106182023.
efectivamente impedidos para conocer el asunto relativo a la acción de tutela que nos ocupa, pues participaron en la sesión de sala donde fue proferido el fallo identificado como STC106182023.
9. El punto sobre el cual gira el debate jurídico que
enfrenta a LA EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL S.A. ENTERRITORIO S.A., con las autoridades jurisdiccionales accionadas se centra en cuál es el Juez competente para desatar el conflicto sobre el
8 Sentencia T-305/17 Corte ConstitucionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04657-00
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cumplimiento o incumplimiento de un tema contractual que los vincula con los integrantes del Consorcio VIP, confor mado por SIGA INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Y CONSULTORES TÉCNICOS Y ECONÓMICOS S.A. – CONSULTÉCNICOS; estos últimos accionantes en el expediente de tutela que termina con el fallo STC10618-2023, que es la razón por la cual los Honorables Magistrados titulares expresan sus impedimentos, por lo tanto les asiste razón pues ellos ya han revisado el expediente base de esta acción constitucional y consideran que se encuentra comprometida la imparcialidad de su juicio. Y, por ende, está llamado a prosperar el impedimento. Por las consideraciones anteriores esta Sala de Conjueces , debidamente integrada,
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos presentados por los H onorables M agistrados: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
Por las consideraciones anteriores esta Sala de Conjueces , debidamente integrada,
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos presentados por los H onorables M agistrados: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZALEZ NEIRA, Y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia y apartarlos del conocimiento de la presente acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04657-00
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SEGUNDO. ENVIAR el expediente al Despacho del H. Magistrado Ponente JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, quien no se refirió a ninguna causal de impedimento, para que continúe con su trámite.
Notifíquese y cúmplase,
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez Ponente
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
Conjuez
ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO
Conjuez
JORGE HERNANDO FORERO SILVA ConjuezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04657-00
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JOHN FREDY IBAÑEZ DÍAZ
Conjuez
ALBA MARÍA RUEDA VASQUEZ
Conjuez
HENRY NORBERTO SANABRIA SÁNCHEZ
Conjuez