CSJ - ATC2517-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2517-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ATC2517-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06110-00 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Once Civil Municipal de Barranquilla y Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Jairo Manuel Padilla Padilla contra la Secretaría de Movilidad del Atlántico.
I. ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela dirigida al «JUEZ DE TUTELA (Reparto)»1, el actor reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud remitida el 29 de septiembre de 2025.
2. Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla –con auto de 11 de noviembre de 20252resolvió rechazarla por falta de competencia. Para lo cual, manifestó que: …Previo el estudio de la presente acción, considera este despacho pertinente entrar a revisar la competencia del despacho en torno al tema que nos ocupa.
En este orden de ideas, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece la competencia de los jueces para conocer de las acciones de tutela en los siguientes términos: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a
En este orden de ideas, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece la competencia de los jueces para conocer de las acciones de tutela en los siguientes términos: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a 1 Archivo “03EscritoTutela573”2 Archivo “01AutoRechazaCompetenciaTerritorial”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06110-00 prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” … Se constata, entonces que el accionante JAIRO MANUEL PADILLA, tiene su domicilio y recibe notificaciones en la ciudad de Medellín Antioquia, por lo que hay argumentos para señalar la competencia del Juez Municipal de Medellín (Reparto), dado que allí fue donde se produjeron los efectos de esa presunta violación.
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín -con proveído del 13 de noviembre de 20253indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …en lo relativo a las reglas de reparto, la Corte Constitucional ha reiterado que, salvo que el reparto haya sido efectuado de manera caprichosa — circunstancia que no se presenta en el caso bajo examen, dado que la asignación recayó en un juzgado municipal—, corresponde al juez a quien le fue asignada la acción en primer lugar asumir su conocimiento, sin que las
asignación recayó en un juzgado municipal—, corresponde al juez a quien le fue asignada la acción en primer lugar asumir su conocimiento, sin que las reglas de reparto puedan invocarse como excusa para rehusar competencia… Como colofón de lo expuesto, aun si se admitiera —en gracia de discusión— la existencia de un eventual error en el reparto, tal circunstancia no habilita al juez para rehusar el conocimiento de la acción, pues, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional, en estos eventos corresponde al despacho al cual fue repartida inicialmente la tutela asumir de inmediato su trámite, sin que proceda su devolución ni reasignación oficiosa. Por otra parte, y en lo atinente a la competencia territorial, debe resaltarse que, además del criterio de elección del accionante, resulta determinante que la orden de comparendo y los actos administrativos presuntamente vulneradores se originan y producen efectos jurídicos en el Departamento del Atlántico, razón por la cual la remisión realizada carecía de sustento jurídico, al no existir factor territorial que desplace la competencia hacia los Jueces Municipales de Medellín. En ese orden de ideas, dado que el juzgado remitente —bajo el pretexto de un supuesto error de reparto e invocando indebidamente las reglas para rehusar el conocimiento de la acción de tutela— fundamentó en realidad su decisión en un entendimiento incorrecto del factor territorial.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con el artículo 3 Archivo “04ProponeConflictoNegativoDeCompetencia573”
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con el artículo 3 Archivo “04ProponeConflictoNegativoDeCompetencia573”
2FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06110-00 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en principio, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud ». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó « o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas». Así mismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir
departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.
3. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que el accionante presentó la acción de tutela sin precisar ante el juez de qué municipalidad se dirigía. Sin embargo, del escrito de tutela se extrae que el accionante tiene su domicilio en Medellín. Y la Secretaría de Movilidad accionada tiene el domicilio en Barranquilla. Así pues, como en barranquilla se encuentra el domicilio de la autoridad a la cual se atribuye la presunta vulneración de las prerrogativas fundamentales -y en la que se entiende han tenido lugar los efectos de la afectación-, se remitirá el expediente a esa autoridad judicial. Sumado a que allí se presentó la tutela. 4 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.
3FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06110-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla es el competente para conocer del este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Décimo Civil
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla es el competente para conocer del este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 4