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CSJ - ATC2519-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2519-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ

Conjuez Ponente ATC2519-2025 Radicación N°. 11001-02-03-000-2025-04871-00 (Aprobada en sesión virtual de cinco de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se deciden los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Y FRANCISCO TERNERA BARRIOS , para conocer de la acción de tutela presentada por el Banco Comercial AV VILLAS S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

I. ANTECEDENTES Ante la acción de tutela presentada, los Magistrados citados manifestaron sus impedimentos con apoyo en las causales reguladas por los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 39 del decreto 2591 de 1991 , por cuanto participaron en la decisión proferida por la misma Sala a través de fallo STC2232-2025, en sesión del pasado 26 de febrero, que sirve de fundamento a la nueva solicitud de amparo.Radicación N°. 11001-02-03-000-2025-04871-00

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II. CONSIDERACIONES 1ª. El debido proceso como principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas es un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela. Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un

actuaciones judiciales y administrativas es un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela. Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Por otro lado, su observancia es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado. 2ª. La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016). 3ª. Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal. Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura una o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia. En tal sentido, la Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 201101687 reiterada en ATC298-2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-0008300, señaló queRadicación N°. 11001-02-03-000-2025-04871-00 3 «(…) [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador». «(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley - en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica». 4ª. En el caso bajo examen, las causales de impedimento puestas de presente por los magistrados fueron las consagradas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 39 del decreto 2591 de 1991 , dado que precisamente participaron en la Sala de Decisión que profirió la providencia STC22322025, que sirve de soporte a la nueva acción de tutela. 5ª. Así las cosas, como puede concluirse sin mayor elucubración son de recibo las razones expuestas en los autos a través de

2025, que sirve de soporte a la nueva acción de tutela. 5ª. Así las cosas, como puede concluirse sin mayor elucubración son de recibo las razones expuestas en los autos a través de los cuales se manifestaron cada uno de los impedimentos antes referidos, pues al revisar el escrito que contiene la solicitud de amparo es evidenteRadicación N°. 11001-02-03-000-2025-04871-00 4 que aquel se fundamenta en lo decidido en el fallo antes referido, según aparece en el punto cuarto de aquel. En consecuencia, se acogerán todos ellos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FRANCISCO TERNERA BARRIOS Y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, para conocer de la presente acción de tutela. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados.

SEGUNDO: DISPONER que agotado lo anterior pase al Despacho del Magistrado del doctor JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, quien no se declaró impedido, para que continúe con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSE ALBERTO GAITAN MARTINEZ

Conjuez PonenteRadicación N°. 11001-02-03-000-2025-04871-00 5

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ

Conjuez

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

Conjuez

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez

CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ

Conjuez

SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA

Conjuez

ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS

Conjuez

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