CSJ - ATC252-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC252-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC252-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04161-00 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil vientres)
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, para intervenir en la tutela instaurada por Misael Poloche contra las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad.
CONSIDERACIONES
1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la discusión en caso de estructurarse las circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04161-00 2
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado el 18 de agosto de 2011 (rad. 2011-01687), en ATC537-2021 y en ATC1891-2022, señaló que,
00142-00), reiterado el 18 de agosto de 2011 (rad. 2011-01687), en ATC537-2021 y en ATC1891-2022, señaló que,
[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que
(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).
De lo anterior se desprende que las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
2.- En el sub lite, los Magistrados citados afirmaron que en ellos concurre
puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
2.- En el sub lite, los Magistrados citados afirmaron que en ellos concurre la «causal de impedimento » consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber proferido la sentencia STC15233 (7 nov. 2019) , que ratificó la emitida el 3 de septiembre de ese año por la Sala de Casación Penal en el amparo n.° 2019-01641, a la que, en su opinión, se extiende la queja superlativa.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04161-00 3
3.- Confrontado tal proveído con el libelo introductorio actual, emerge que la demanda de ahora sí se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión.
En efecto, en dicha determinación, esta Sala convalidó el fallo de la Sala de Casación Penal en la salvaguarda promovida por Misael Poloche contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital, tras advertir que el objeto, causa y partes en ese trámite constitucional guardaban identidad con el que ya había sido conocido por esta Colegiatura (rad. 2016-01076).
En el auxilio actual, el quejoso pretende lograr, en síntesis, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma urbe, dejar sin efecto las decisiones dictadas el 30 de enero y 25 de julio de 2013 en el juicio que se adelantó en su contra por
a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma urbe, dejar sin efecto las decisiones dictadas el 30 de enero y 25 de julio de 2013 en el juicio que se adelantó en su contra por el delito de «acto sexual abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo », por cuanto «estas no se ajustan a lo reglado en el art. 61 del C.P., pues no se ubica en el cuarto mínimo de donde debi[ó] partir la dosificación y no puede violar el debido proceso y sobrepasar el límite de ese mínimo 166.5 por el concurso y la valoración de la gravedad de la conducta».
Adicionalmente, extendió su reclamo a las resoluciones expedidas en el resguardo n.° 2019-01641, esto es, a la del 3 de septiembre de 2019 de la Sala de Casación Penal y la STC15233 que se discutió y aprobó en sesión de Sala del 7 de noviembre de ese año, en la que participaron los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, al reprochar que: «ninguna de las entidades que conocieron el caso incluso la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, tuvo en cuenta esta situación ni valoro en debida forma la condena a aplicar en el caso que nos ocupa».Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04161-00 4
Bajo esa tesitura, el argumento basilar en que se funda la presente salvaguarda supone una participación trascendente, activa y previa de los
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Bajo esa tesitura, el argumento basilar en que se funda la presente salvaguarda supone una participación trascendente, activa y previa de los
H. Magistrados en el decurso, de tal forma que el proferimiento de la STC15233 (7 nov. 2019), les impide conocer de este debate, por lo que la situación vislumbrada encuadra en la causal 6º del canon 56 del Código de
Procedimiento Penal.
Conviene memorar que
La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso , caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión . (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00 y en ATC1891-2022).
4.- Así las cosas, se acogerán los “impedimentos” prenotados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala ACEPTA los impedimentos manifestados por los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta para conocer de la presente acción de tutela.
En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados.
Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta para conocer de la presente acción de tutela.
En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-02-03-000-2022-04161-00 5
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez
NICOLÁS URIBE LOZADA
Conjuez
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez