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CSJ - ATC2520-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2520-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2520-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03346-00

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la solicitud de nulidad presentada por Nilton Ruge.

I. ANTECEDENTES

1. El actor presentó acción de tutela contra el Juzgado

Tercero Civil del Circuito de Manizales.

2. Por auto del 19 de junio de 2026, este despacho, teniendo en cuenta que según el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1o del Decreto 333 de 2021, «(…) las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», dispuso remitir las diligencias por competencia a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a fin de que la queja fuera asignada a uno de los magistrados que la integran.

También se consideró que «aunque se acciona «AL CONSEJO SECCIONAL y consejo superior judicatura SALAs ADMINISTRATIVAs Y SALAS DISCIPLINARIAS», su vinculación es aparente, pues en el escrito inicial no se le atribuye hecho u omisión alguna que soporte suRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03346-00 2 convocatoria a este trámite ni se precisa de modo claro y directo cómo esa autoridad se encuentra directamente comprometida con la situación fáctica que origina la presunta vulneración de derechos».

2 convocatoria a este trámite ni se precisa de modo claro y directo cómo esa autoridad se encuentra directamente comprometida con la situación fáctica que origina la presunta vulneración de derechos».

3. La Secretaría de esta corporación dio cumplimiento a lo ordenado el 22 de junio de 2026.

4. Notificada la providencia, el accionante presentó memorial en el que pidió «NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA» y que se «REMITA MI ACCIÓN ANTE LA CSJ SC LABORAL, PUES

TUTELO AL CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA Y AL CONSEJO

SUPERIOR JUDICATURA SALAS DISCIPLINARIAS Y ADMINISTRATIVAS YA QUE EL JUEZ TUTELADO APARENTEMENTE ABUSA DE SU PODER A MI CONTRA AL DESCONOCER LO QUE ME ORDENA ART 18 LEY 472

DE 1998 Y CREER QUE PUEDE RECHAZAR MI ACCIÓN POPULAR PIDO

SEA EL JUEZ INVESTIGADO POR EL CSJ SALA ADMINISTRATIVA Y

SALA DISCIPLINARIA SIENDO ASI, UD NO TIENE COMPETENCIA PARA

PRONUNCIARSE EN DERECHO EN MI TUTELA Y PIDO NULIDAD DE

TODO LO ACTUADO POR UD EN MI TUTELA».

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 4º del Decreto 306 de 1992 consagra que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». El artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán

principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». El artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella». Para ello, el recurrente deberá -con fundamento en el inciso 1° del canon 135 ibídem- «tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer». Bajo esa línea, el inciso 4° ibídem destaca que la solicitud de nulidad se rechazará deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03346-00 3 plano cuando «se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

2. En el caso concreto, se advierte la inviabilidad de lo requerido, pues el discernimiento que sirvió de fundamento para alegar la solicitud implorada, nada tiene que ver con ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni corresponde a la de rango constitucional. En el punto, esta Corporación ha señalado

que:

«Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni

reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente» (ATC6234-2015. Reiterado en ATC1050-2021).

3. Por lo demás, se destaca que los argumentos expuestos en la solicitud no tuvieron en cuenta que, conforme a la remisión ordenada, la Sala no asumió la competencia del asunto.

4. Aunado a lo anterior, se advierte la utilización de la nulidad como un medio para plantear los desacuerdos frente la decisión que dispuso remitir el asunto por competencia, auto frente al cual no proceden recursos, de manera que tampoco procede la adecuación del mecanismo procesal.

Memórese que, acorde con las normas que regulan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos comoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03346-00 4 medios encaminados a controvertir las providencias judiciales la impugnación para la sentencia de primera instancia y la consulta del proveído que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.

5. En consecuencia, se rechazará de plano la

en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.

5. En consecuencia, se rechazará de plano la invalidación reclamada de conformidad con lo previsto en el inciso final del canon 135 del Código General del Proceso, por desconocer los principios de especificidad y taxatividad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, rechaza de plano la solicitud de nulidad interpuesta por el accionante. En consecuencia, se mantiene en firme la remisión de esta actuación al tribunal competente, ordenada mediante auto del 19 de junio de 2026.

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6EA6789A9AE8531C4C0828E8AB0B18DE0DA3F2578453E9E2C331B4F8F0626CB4

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