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CSJ - ATC2521-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2521-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 ATC2521-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06085-00 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, dentro de la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, al interior del incidente de desacato que Alba Rocío Roldán Gallego promovió para el cumplimiento del fallo proferido en la tutela rad. n.º 2025-00125.

ANTECEDENTES

1. La actora acudió a la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, en conexidad con el de la vida e integridad física en condiciones dignas, por parte de la Nueva EPS S.A. y la Clínica de Occidente S.A., para que, en consecuencia, se le brindara atención médica para atender sus patologías.

2. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, autoridad que ordenó a los convocados «adelantar las gestiones pertinentes, dentro del ámbito de sus competencias, para garantizar que la señora […] reciba efectivamente laRad. n.º 11001-02-03-000-2025-06085-00

2 “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALIZSTA EN CIRUGÍA DE CABEZA Y CUELLO”, prescrita por su médico tratante», entre otras medidas de protección.

3. Promovido y surtido el trámite incidental de desacato de la orden tutelar, en auto de 20 de noviembre de 2025, el juzgador del circuito sancionó a Yasmín Johana Garzón Alvarado y María Elena Ríos Cabal, en sus calidades de Gerentes Zonal Nariño y Regional Suroccidente de Nueva

EPS S.A., respectivamente.

4. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, a quien fue enviado el asunto para surtir el grado jurisdiccional de consulta, rechazó su tramitación y dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en esencia, porque: En lo que atañe a procesos de tutela (y por ende a incidentes de desacato) de los cuales hubieren conocido en primera instancia los Jueces Civiles de Circuito Especializados en Restitución de Tierras, el artículo 3 del Acuerdo N° PSAA139866 del 13 de marzo de 20132 , expedido por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en el parágrafo de su artículo “TERCERO” es categórico al establecer que la segunda instancia de los mismos ''corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”.

5. En ese orden, el Colegiado receptor también rehusó su conocimiento, provocando la presente colisión de competencia, toda vez que

la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”.

5. En ese orden, el Colegiado receptor también rehusó su conocimiento, provocando la presente colisión de competencia, toda vez que «se evidencia que los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Pasto están integrados en la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 16 -inciso 2º- de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996:Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-06085-00

3 Las Salas de Casación Civil [,] [Agraria y Rural] [,] Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (negrilla propia). Del mismo modo, el canon 139 -inciso 1º- del Código General del Proceso dictamina: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que

ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso (negrilla y subrayado intencionales). De ahí que a esta instancia le corresponda pronunciarse sobre el conflicto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por sedes pertenecientes a distintos distritos judiciales (Cali y Pasto).

2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.

3. En el asunto puesto a consideración de la Corte, se trata de definir cuál es el funcionario competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta al interior del trámite incidental de desacato, proferida el 23 sept. 2025 por el Juzgado TerceroRad. n.º 11001-02-03-000-2025-06085-00

4 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, dentro de la acción de tutela rad. n.º 2025-00125.

4. Para tal propósito, cumple advertir que, en asuntos de

4 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, dentro de la acción de tutela rad. n.º 2025-00125.

4. Para tal propósito, cumple advertir que, en asuntos de contornos similares al presente, esta Colegiatura tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la competencia radicaba en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial ubicado en la sede del juzgado respectivo. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 20 de marzo de 2025 (APL1949-2025 rad. 2025-00135), con fundamento en las siguientes consideraciones: (...) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18,

el órgano de cierre constitucional consideró que:

“[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho

procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”.

Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida (...) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial.

Ahora, con la creación de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el correspondiente mapa judicial en dicha área en el país a través del Acuerdo PSAA15-10410 de 23 de noviembre de 2015 y sus modificaciones, entre ellas, la llevada a cabo mediante Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 existen en el país 5 Distritos Civiles Especializados en Restitución de Tierras, cada uno de ellos conformado por los circuitos que se indican en dichas disposiciones. Y nótese que el Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023 dispuso la creación permanente delRad. n.º 11001-02-03-000-2025-06085-00 5

conformado por los circuitos que se indican en dichas disposiciones. Y nótese que el Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023 dispuso la creación permanente delRad. n.º 11001-02-03-000-2025-06085-00 5 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva y el artículo 1.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 a su vez creó el Circuito Judicial Civil Especializado en restitución de Tierras de Neiva. Del contenido textual de esta última normativa, ello se advierte, así:

(...)

Así, se advierte que, conforme a las disposiciones anteriormente referidas, desde su creación, el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Neiva hace parte del Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá.

5. En ese sentido, la Corte advierte que el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Pasto, hoy es el Distrito Judicial civil especializado en restitución de tierras de Cali, conforme se advierte de su

contenido textual:

CONSIDERANDO

(...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, y modificar el

CONSIDERANDO

(...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia

Que, en mérito de lo expuesto,

ACUERDA:

(...).

Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:

DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRASRad. n.º 11001-02-03-000-2025-06085-00

6

(...)

Artículo 7. Conformación de los circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras del distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Cali . Los circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras del distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Cali, quedarán conformados de la siguiente manera:

(...)

c. El circuito judicial civil especializado en restitución de tierras de Pasto, con sede en la ciudad de Pasto quedará conformado por los municipios que integran los circuitos judiciales ordinarios de: Barbacoas, Ipiales, La Cruz, La Unión, Pasto, Samaniego, Tumaco y Túquerres.

(...)

integran los circuitos judiciales ordinarios de: Barbacoas, Ipiales, La Cruz, La Unión, Pasto, Samaniego, Tumaco y Túquerres.

(...)

Artículo 10. Vigencia y derogatorias. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura y deroga el Acuerdo PSAA15-10410 de 2015, los artículos 4° y 5° del Acuerdo PCSJA20-11702 de 2020, el artículo 1° del Acuerdo PCSJA23-12067 de 2023, y las demás disposiciones que le sean contrarias. (énfasis de la Corte).

Por lo tanto, tomando como punto de partida la modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los «DISTRITOSRad. n.º 11001-02-03-000-2025-06085-00 7 JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS » y la postura actual de la Sala Plena de esta Corporación, debe considerarse que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es la autoridad que debe resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto al interior del trámite incidental de la acción de tutela que Alba Rocío Roldán Gallego promovió.

6. En consecuencia, a dicha autoridad judicial se le remitirá el expediente, como recientemente se ha dispuesto en los CSJ, APL24832025, APL2482-2025 y APL2480-2025, entre otros.

DECISIÓN

expediente, como recientemente se ha dispuesto en los CSJ, APL24832025, APL2482-2025 y APL2480-2025, entre otros.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para conocer el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mencionada autoridad judicial, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma la tramitación del asunto.

TERCERO. COMUNICAR lo dispuesto al otro despacho involucrado y a la parte accionante, con copia íntegra de esta providencia.Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-06085-00 8

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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