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CSJ - ATC2524-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2524-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2524-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01044-00 11001-02-03-000-2026-01241-00

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud de nulidad, formulada por Néstor Javier Pachón Bermúdez en el escrito de impugnación presentado contra la sentencia STC115532026, proferida el 1º de julio del año en curso, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de est a Corporación en proveído del 13 de agosto de 2026.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia STC11553-2026, esta Sala negó los amparos deprecados por Emiro Rojas Granados y Néstor Javier Pachón Bermúdez, dentro de las acciones de tutela acumuladas.

2. Inconformes, ambos accionantes impugnaron la determinación. En su escrito, Néstor Javier Pachón Bermúdez deprecó, como pretensión segunda, declarar la nulidad de la actuación de primera instancia. En sustento de tal pedimento, adujo, en síntesis, que: i ) en razón a la acumulación decretada, el fallo respondió exclusivamente a los planteamientos de Emiro Rojas Granados, dejando su Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-11 Código de verificación: 9D6019C9626A25F6960B29BF8989A9841274F0C67E68B2B56584F77553EBC433

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-11 Código de verificación: 9D6019C9626A25F6960B29BF8989A9841274F0C67E68B2B56584F77553EBC433

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01044-00

demanda « en estado de total indefensión »; ii) las autoridades accionadas se limitaron a replicar las respuestas dadas frente a la tutela de aquél, sin pronunciarse sobre sus reclamos específicos , pues « aunque formalmente enviaron respuestas, lo que hicieron fue copiar y pegar exactamente el mismo texto que le contestaron a Emiro Rojas»; iii) el despacho pretermitió dos memoriales suyos -del 3 y 9 de junioen los que había pedido requerir a los accionados para que contestaran de fondo su demanda; y iv) se le negó el acceso a los autos de la Sala de Selección de la Corte Constitucional del 30 de abril y 4 de mayo.

3. Concedida la impugnación, la Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 13 de agosto de 2026, se abstuvo de resolver la alzada y dispuso la devolución del expediente a esta Sala 1, al advertir que no se emitió pronunciamiento respecto de la aludida solicitud de nulidad.

II. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la nulidad deprecada por el accionante, por las razones que pasan a exponerse.

pronunciamiento respecto de la aludida solicitud de nulidad.

II. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la nulidad deprecada por el accionante, por las razones que pasan a exponerse.

2. De conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, las causales de nulidad procesal son taxativas. En consecuencia, sólo los vicios expresamente previst os por el legislador tienen la virtualidad de invalidar la actuación, sin que le sea dado al juez -ni a las parteserigir en causal de anulación reproches ajenos a dicho catálogo. A ello se suma que, por virtud de los

1 Consecutivo 65. ESAV.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01044-00

principios de trascendencia y convalidación que gobiernan el régimen de las nulidades, no basta la mera irregularidad: es menester que el vicio comprometa efectivamente las garantías de defensa y contradicción del interesado y que no haya sido saneado.

3. Examinados los reproches del solicitante a la luz de tales premisas, ninguno configura motivo de invalidación.

menester que el vicio comprometa efectivamente las garantías de defensa y contradicción del interesado y que no haya sido saneado.

3. Examinados los reproches del solicitante a la luz de tales premisas, ninguno configura motivo de invalidación.

3.1. El primero -la supuesta « invisibilización» de su demanda por efecto de la acumulación - no constituye un vicio procedimental sino una inconformidad con el contenido del fallo. Esto es, una presunta incongruencia omisiva o, dicho de otro modo, que el fallo no resolvió de fondo todas sus peticiones. Tal reproche, por su naturaleza, no constituye causal de nulidad procesal, pues no recae sobre el trámite del proceso sino sobre la providencia que resolvió de fondo, y el escenario natural para controvertir este punto es, precisamente, el recurso de impu gnación que el interesado interpuso y que habrá de desatar el superior.

Con todo, la premisa fáctica del reproche tampoco es exacta. La sentencia STC11553 -2026 identificó de manera autónoma la queja constitucional de Néstor Javier Pachón Bermúdez (numeral 2º de los antecedentes); examinó de forma individual los reparos que la Sala de Casación Penal opuso a su demanda de casación, distintos de los predicados de la demanda de su cocondenado (numeral 3.1. de las consideraciones); y se ocupó expresamente de su argumento relativo al alcance de la sentencia SP1188 -2025, explicando las razones por las cuales lo allí resuelto no le resultaba extensible (numeral 4º y nota al pie 4). El fallo, pues, estudió

relativo al alcance de la sentencia SP1188 -2025, explicando las razones por las cuales lo allí resuelto no le resultaba extensible (numeral 4º y nota al pie 4). El fallo, pues, estudió y resolvió sus censuras de manera individualizada. El hecho Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-11 Código de verificación: 9D6019C9626A25F6960B29BF8989A9841274F0C67E68B2B56584F77553EBC433 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01044-00

de que lo hubiere hecho de manera conjunta con las del otro accionante es consecuencia natural de la acumulación decretada -por demás, no recurriday responde al principio de economía procesal: en razón de la identidad de extremo pasivo, proceso penal subyacente y de fundamentos de hecho y de derecho, en tanto ambos libelos cuestionaban, por idénticas razones, el auto AP7235 -2025 de la Sala de Casación Penal, mediante el cual inadmidió las demandas de casación de los ahora tutelantes.

3.2. El segundo reproche tampoco entraña defecto procedimental alguno. La garantía de contradicción en el trámite de amparo se satisface con la vinculación y notificación de las partes y vinculados y con la oportunidad para pronunciarse, que no con el contenido o calidad del pronunciamiento que ellos realicen. Tales presupuestos se

trámite de amparo se satisface con la vinculación y notificación de las partes y vinculados y con la oportunidad para pronunciarse, que no con el contenido o calidad del pronunciamiento que ellos realicen. Tales presupuestos se cumplieron a cabalidad, pues todos los convocados fueron enterados de ambos libelos y allegaron sus informes o se abstuvieron de hacerlo, según el caso . Pero e l juez constitucional carece de potestad para compeler a los convocados a contestar en un determinado sentido. Y es que el silencio o la respuesta insuficiente del accionado simplemente surte los efectos previstos en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pero no vicia el trámite.

3.3. En cuanto a los memoriales del 3 y 9 de junio, mediante los cuales el solicitante pidió requerir a los accionados para que ampliaran sus informes, baste señalar que la práctica y el decreto de diligencias en el trámite de tutela es facultad discrecional del juez, quien, conforme a los artículos 18 y 22 del Decreto 2591 de 1991, puede fallar tan pronto advierta que la situación está esclarecida, sin necesidad de agotar requerimientos adicionales. La Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-11 Código de verificación: 9D6019C9626A25F6960B29BF8989A9841274F0C67E68B2B56584F77553EBC433

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circunstancia de que el despacho no accediera a lo pedido no configura, entonces, pretermisión de instancia ni quebranto del contradictorio, sino ejercicio legítimo de la dirección del proceso constitucional, gobernado por los principios de celeridad, informalidad y prevalencia del derecho sustancial.

3.4. Finalmente, la queja atinente al acceso a los autos de la Sala de Selección de la Corte Constitucional resulta por entero ajena a la validez de esta actuación. Tales proveídos corresponden a un trámite distinto -la eventual revisión de otros expedientes ante aquella Corporación-, son de carácter público y su consulta no constituye presupuesto de validez del presente juicio de amparo. De suerte que la alegada falta de respuesta a la petición del 7 de mayo, aun de haberse presentado, carecería de toda trascendencia invalidante.

4. En suma, ninguno de los reproches formulados se subsume en las causales taxativas de nulidad. Asimismo, el solicitante ejerció a plenitud sus derechos de defensa y contradicción -presentó su demanda, allegó memoriales, conoció el fallo e impugnó oportunamente -. Y las inconformidades que plantea frente a lo decidido encuentran su cauce natural en la alzada, que corresponderá desatar a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

5. Por lo expuesto, se negará la nulidad y se dispondrá

inconformidades que plantea frente a lo decidido encuentran su cauce natural en la alzada, que corresponderá desatar a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

5. Por lo expuesto, se negará la nulidad y se dispondrá la remisión inmediata del expediente al superior para que resuelva la impugnación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

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PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de la actuación de primera instancia formulada por Néstor Javier

Pachón Bermúdez.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para que resuelva la impugnación interpuesta contra la sentencia STC115532026.

TERCERO: Por Secretaría, NOTIFICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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