CSJ - ATC2527-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2527-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ATC2527-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06196-00 Cartagena, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de FloridablancaSantander, para conocer la acción de tutela instaurada por Rafael Guillermo Pereira Sorzano contra la Alcaldía Municipal de Floridablanca Santander.
ANTECEDENTES
1. El señor Rafael Guillermo Pereira Sorzano formuló acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición, en atención a la solicitud radicada el 12 de noviembre de 2025 en la que requiere «copia de documentos, sobre los Avalúos Catastrales de los años 2021-2022-2023 y 2024, del Predio identificado con el Código Catastral: 000200030507000, correspondiente al Lote No. 14, del Predio identificado con el Código Catastral: 000200030462000, correspondiente al Lote No. 11, y del Predio identificado con el Código
Catastral: 000200030454000, correspondiente al Lote No. 3 de la Parcela el Refugio de Itzama, Vereda Vericute, del Municipio de Floridablanca», sin obtener respuesta por parte de la Secretaría de Planeación de la referida municipalidad.Rad. N°11001-02-03-000-2025-06196-00
2. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias
por parte de la Secretaría de Planeación de la referida municipalidad.Rad. N°11001-02-03-000-2025-06196-00
2. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a quien por reparto correspondió conocer, en providencia de 5 de diciembre pasado, se abstuvo de asumir conocimiento al considerar que, (…) Analizada la solicitud que antecede, advierte el Juzgado que carece de COMPETENCIA, para asumir el conocimiento de la presente solicitud de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021–, estableció las reglas de reparto de la tutela, así: “Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos.
3. Luego, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca Santander, en auto de 9 de diciembre del presente año manifestó que, (…) de lo obrante dentro del expediente se tiene que el lugar de notificación
del accionante es la Carrera 53 N° 107-40 Apto 203 de la ciudad de Bogotá, señalando como juez competente para conocer del asunto, el juez constitucional de reparto de dicha municipalidad, es decir de donde se halla el
señalando como juez competente para conocer del asunto, el juez constitucional de reparto de dicha municipalidad, es decir de donde se halla el domicilio aquel, sin embargo, el señor Juez Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proveído de fecha 05 de diciembre de 2025, concluyó que era competente esta municipalidad, por ser a su juicio el lugar donde, ocurrió la violación o amenaza de los derechos invocados en protección. De conformidad con lo expuesto, es dable concluir entonces, que el accionante “a prevención” escogió como Juez competente para conocer su acción constitucional al Juez Municipal de Bogotá y no al de Floridablanca, al remitir la acción constitucional a reparto de dicha municipalidad. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición del conflicto planteado.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Bogotá y Bucaramanga, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada
2Rad. N°11001-02-03-000-2025-06196-00 Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que, busca, (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en
desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos » (CSJ. ATC158-2021 y, ATC 0952022). Asimismo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021, ATC095-2022 y, ATC054-2025), entre otros.
3. En el presente asunto, se puede constatar que el accionante eligió los juzgados de Bogotá para radicar la acción de tutela por la
3Rad. N°11001-02-03-000-2025-06196-00 plataforma en línea establecida para la recepción y reparto de tutelas, por ser el lugar de su domicilio, tal como lo precisó en el escrito de tutela. Además, la petición referida como carente de contestación fue radicada por correo electrónico por lo que no se puede tener un lugar en particular diferente al del domicilio del demandado, como sitio donde ocurrió la vulneración invocada. En síntesis, por ser Bogotá el lugar en donde tiene domicilio y se radicó la acción de tutela por parte del accionante, es la ciudad que debe
particular diferente al del domicilio del demandado, como sitio donde ocurrió la vulneración invocada. En síntesis, por ser Bogotá el lugar en donde tiene domicilio y se radicó la acción de tutela por parte del accionante, es la ciudad que debe prevalecer la competencia para el conocimiento de este asunto.
4. De conformidad con lo anterior, se ordenará enviar inmediatamente la actuación al Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con el fin de que imparta el trámite correspondiente y decida con fundamento en el artículo 86 de la
Constitución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Rafael Guillermo Pereira Sorzano contra
la Alcaldía Municipal de Floridablanca-Santander. 4Rad. N°11001-02-03-000-2025-06196-00
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Primero de Pequeñas Causas
y Competencia Múltiple de Floridablanca. Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 5