CSJ - ATC2530-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2530-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA
Conjuez Ponente
ATC2530-2026
Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00556-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Procede esta Sala de Conjueces, debidamente integrada, a decidir sobre la s manifestaciones de impedimento de los Honorables Magistrados JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO , FRANCISCO TERNERA BARRIOS y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA , para apartarse del conocimiento de la acción de tutela identificada con el radicado 11001-02-30-000-2026-00556-01 promovida por la señora AMPARO DE JESÚS GIRALDO MARÍN en contra de la SALA DE DESCONGESTIÓN N.°1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en cuanto profirió la sentencia SL1570-2025 de 14 de mayo de 2025 y la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTERadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00556-01
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SUPREMA DE JUSTICIA por haber proferido el fallo de tutela STC14814 -2025 de 19 de septiembre de 2025, e n procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, los cuales considera vulnerados por
tutela STC14814 -2025 de 19 de septiembre de 2025, e n procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas.
LOS IMPEDIMENTOS
a) Por autos de fecha 11 de junio de 2026, 18 de junio de 2026 y 1 de julio de 2026 los Honorables Magistrados JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO , FRANCISCO TERNERA BARRIOS y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, respectivamente, advierten que en su caso concurren los impedimentos consagrados en las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (aplicable en tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991) toda vez que participaron en la sala que profirió la decisión STC148142025 de 19 de septiembre de 2025 (rad. 2025 -01399), determinación que guarda relación con la presente reclamación, formulada por la misma accionante, quien nuevamente plantea cuestionamientos contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral.
b) De otra parte, por autos de fecha 14 de junio de 2026 y 10 de julio de 2026, l as Honorables Magistrad as MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y ADRIANARadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00556-01
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CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ manifestaron no estar
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y ADRIANARadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00556-01
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CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ manifestaron no estar impedidas para conocer del asunto, respectivamente, por no configurarse ninguna de las causales contenidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y por no participar en la providencia en que se basan los magistrados precedentes.
CONSIDERACIONES
1. Las causales de impedimento son una herramienta procesal establecida por el legislador para garantizar los principios de imparcialidad y la recta administración de justicia por parte del funcionario judicial encargado de decidir un conflicto jurídico. Trat ándose del trámite de la acción de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 remitió a las causales consagradas por el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
2. Los numerales 4º y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establecen como causales de impedimento: «Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…) ; y, haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…».
3. Estudiado el sub examine, advierte la Sala que los impedimentos formulados están llamados a prosperar, en tanto se verifican las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En efecto, losRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00556-01
tanto se verifican las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En efecto, losRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00556-01
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Honorables Magistrados cuya separación se analiza participaron de manera directa y sustancial en la emisión de la sentencia STC14814-2025 (rad. 2025 -01399) providencia que guarda relación estrecha, material y temática con el asunto que ahora se somete a consideración en la presente acción de tutela.
4. En la referida providencia, los Honorables Magistrados decidieron la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por la señora Giraldo Marín contra la Sala de Descongestión n.º 1 de la
Sala de Casación Laboral.
5. Así, su encargo estuvo referido a establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en la sentencia de casación promovida por la accionante, al no casar la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Ciertamente, en dicha oportunidad, los Magistrados consideraron:
“Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una «vía de hecho», siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario , lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada,
«vía de hecho», siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario , lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00556-01
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En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y d esprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ej ercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC7646-2021, STC5883 2022, entre otras).”
Examinada la nueva tutela presentada por la señora Giraldo Marín se encuentra que la misma pretende: “
1. Ordenar a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia que emita una nueva sentencia en la que se estudie y defina la situación de la
“
1. Ordenar a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia que emita una nueva sentencia en la que se estudie y defina la situación de la accionante con amparo en la Constitución Política de Colombia, en los términos de la sentencia SU-049-2024.
2. En subsidio de lo anterior, dejar sin efectos la Sentencia STC14814-2025 proferida el 19 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y como consecuencia de lo anterior, se ordene definir la solicitud de amparo, aplicando la doctrina constitucional contenida en la Sentencia SU-049 de 2024.
3. Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de quien acciona y el cese en su vulneración.”Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00556-01
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6. En ese sentido, es claro que lo pretendido por la accionante se circunscribe a revocar la s sentencias proferidas por las entidades accionadas y conseguir un fallo acorde con sus intereses, y también es claro que, la segunda decisión constitucional impartida por esta Corporación estudió los argumentos planteados por aquella frente al fallo cuestionado.
7. Adicionalmente, se destaca que lo pretendido subsidiariamente por la accionante es dejar sin efectos la decisión STC14814-2025 (rad. 2025-01399), circunstancia que impone apartar del conocimiento a los Honorables Magistrados que participaron en la sala de decisión.
subsidiariamente por la accionante es dejar sin efectos la decisión STC14814-2025 (rad. 2025-01399), circunstancia que impone apartar del conocimiento a los Honorables Magistrados que participaron en la sala de decisión.
8. En consecuencia, e n este caso se configura la causal prevista en el numeral 4º de la disposición referida, por cuanto al proferir la sentencia los Magistrados adoptaron una posición respecto a los temas debatidos en la presente causa, circunstancia que tiene la aptitud para afectar la imparcialidad exigible en el nuevo pronunciamiento.
9. Ahora bien, en lo que hace al numeral 6º del artículo 56 ibídem, la decisión judicial anterior que sirve de soporte a la declaratoria de impedimento tiene carácter trascendente en la medida en que implicó la adopción de una postura jurídica sobre el asunto que ahora vuelve a ser presentado en la segunda acción constit ucional, lo que razonablemente compromete la apariencia de imparcialidadRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00556-01
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exigida para conocer nuevamente de controversias derivadas o conexas con aquella decisión.
10. Así las cosas, permitir que quienes ya adoptaron una decisión estrechamente relacionada con el asunto sometido a estudio vuelvan a pronunciarse sobre él, implicaría desconocer la finalidad teleológica del régimen de impedimentos, la cual es preservar no solo la imparcialidad real del juzgador, sino también la confianza pública en la recta administración de justicia. En ese sentido, la separación se impone como garantía necesaria de objetividad, transparencia y legitimidad del
real del juzgador, sino también la confianza pública en la recta administración de justicia. En ese sentido, la separación se impone como garantía necesaria de objetividad, transparencia y legitimidad del pronunciamiento que deba adoptarse.
Por las consideraciones anteriores esta Sala de Conjueces, debidamente integrada,
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, FRANCISCO TERNERA BARRIOS y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia y apartarlos del conocimiento.
SEGUNDO. ENVIAR el expediente al Despacho del Honorable Magistrado(a) no impedido que siga en turno.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00556-01
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Notifíquese y cúmplase,
JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA
Conjuez Ponente
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez
ANTONIO PABÓN SANTANDER
Conjuez