🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC2532-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC2532-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ULISES CANOSA SUÁREZ

Conjuez Ponente ATC2532-2025 Radicado No. 25000-22-13-000-2025-00521-01 (Aprobada en sesión virtual de cinco de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala de Conjueces a decidir los impedimentos presentados por los magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y FRANCISCO TERNERA BARRIOS que invocan las causales 4ª y 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991,y el impedimento de la magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA que invoca únicamente la causal 6ª, por cuanto participaron en la sesión de 14 de febrero de 2024, donde se aprobó la providencia STC1409-2024 (rad. 2023-00600-01). Previamente, el Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, mediante auto del 2 de octubre de 2025, dispuso remitir el expediente a los citados magistrados para que manifestaran si en ellos concurría o no causal de impedimento para conocer de la presente acción de tutela. La Magistrada ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, por su parte, en auto del 10 de noviembre de 2025 manifestó que en ella no concurren causales de impedimento.Radicado No. 25000-22-13-000-2025-00521-01

parte, en auto del 10 de noviembre de 2025 manifestó que en ella no concurren causales de impedimento.Radicado No. 25000-22-13-000-2025-00521-01

I. ANTECEDENTES

1. MARTHA INÉS TABAQUIRA HERNÁNDEZ, promovió un proceso reivindicatorio contra ALEJANDRO BAUTISTA CANASTO respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N623978, que terminó con sentencia del 23 de octubre de 2015 del Juzgado 2º Civil Municipal de Chía. Este proceso tiene el radicado 00249-0

2. Dividido el inmueble, resultó una de menor extensión de 74.65

Metros cuadrados con matrícula 560N-20863230, respecto del cual se presentó un nuevo proceso reivindicatorio con radicado 2021-00639-00, que terminó con sentencia del 21 de septiembre de 2022 del Juzgado 3º Civil Municipal de Chía en la que se acogió la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado, providencia confirmada el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma localidad.

3. MARTHA INÉS TABAQUIRA HERNÁNDEZ promovió una primera tutela contra las decisiones relacionadas en el numeral anterior, acción constitucional en la que se dictó sentencia el 29 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió el amparo, por no encontrar configura la cosa juzgada.

4. Esta sentencia fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia en

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió el amparo, por no encontrar configura la cosa juzgada.

4. Esta sentencia fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 1409-2024 del 15 de febrero de 2024, Radicación nº 2500022-13-000-2023-00600-01, con ponencia del Magistrado FERNANDO TERNERA BARRIOS, en la que intervinieron los Magistrados FERNANDO

AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, HILDA GONZÁLEZ NEIRA,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE quien salvó el voto.

5. MARTHA INÉS TIBAQUIRÁ HERNÁNDEZ promovió esta segunda acción de tutela, radicada el 8 de agosto de 2025, contra los Juzgados 3º Civil Municipal de Chía y 1o Civil del Circuito de Zipaquirá, alegando violación de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, el debidoRadicado No. 25000-22-13-000-2025-00521-01 proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, con ocasión de las sentencias de segunda instancia proferidas dentro del proceso 2021-00639 los días 28 de enero y 6 de febrero de

2025.

6. En esta segunda tutela la demandante alega que los Juzgados no han dado cumplimiento a la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca

proferidas dentro del proceso 2021-00639 los días 28 de enero y 6 de febrero de 2025.

6. En esta segunda tutela la demandante alega que los Juzgados no han dado cumplimiento a la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca adoptada en la primera tutela, sentencia confirmada por la Corte Suprema de Justicia. Alega que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá, antes de dictar sentencia, decretó pruebas de oficio, designó irregularmente un perito, corrió traslado del dictamen y posteriormente resolvió a favor de ALEJANDRO BAUTISTA CANASTO y “…nuevamente basa su argumentación y edifica la sentencia en la excepción propuesta de COSA JUZGADA …” (hecho vigésimo octavo de la demanda de tutela).

7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 25 de agosto de 2025, denegó el amparo solicitado en la segunda tutela al considerar que si bien en la sentencia de la primera tutela, dictada el 29 de noviembre de 2023, el Tribunal consideró que no había elementos para “…. inferir con contundencia que el área que ocupó el prenombrado demandado, dentro del bien de mayor capacidad, es la misma donde actualmente se halla enclavado el activo de menor superficie”, lo cierto es que el juzgado accionado volvió sobre las cosas, decretó pruebas de oficio y determinó que “ la porción se encuentra dentro del mismo predio de mayor extensión, presentando los mismos linderos”, de ahí que “la realidad física y registro fotográfico arrojaron que se trata de la misma ubicación y en especial se trata del lote esquinero, el

se encuentra dentro del mismo predio de mayor extensión, presentando los mismos linderos”, de ahí que “la realidad física y registro fotográfico arrojaron que se trata de la misma ubicación y en especial se trata del lote esquinero, el cual fue dividido materialmente sobre un plano basado en el predio de mayor extensión adjudicado en el proceso de pertenencia 2013-00329”, por modo que “a pesar de la inconsistencia que presentan en la descripción técnica de los linderos, se puede deducir que se encuentra en el lote antes denominado lote 5” (resalta y subraya el Tribunal)”. (Página 5 sentencia del Tribunal.

II. CONSIDERANDOSRadicado No. 25000-22-13-000-2025-00521-01

1. El juez, para garantizar el debido proceso, además de competente objetivamente en aplicación de los factores, debe serlo subjetivamente, esto es, imparcial e independiente. La administración de justicia tiene que ser dispensada por un juez sin ataduras o compromisos con las partes o con los asuntos decididos, garantía fundamental que se apuntala en el principio de igualdad de las personas ante la ley (Art. 13 C.P.) y que forma parte del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política. Así se materializa un pilar esencial del Estado social de derecho.

2. La imparcialidad se proyecta en dos dimensiones: una subjetiva que proscribe la inclinación a favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos o hacia los aspectos del debate; y otra objetiva para evitar que un juez que ya se pronunció y tiene una posición adoptada o una opinión preconcebida, intervenga en una decisión posterior.

hacia los aspectos del debate; y otra objetiva para evitar que un juez que ya se pronunció y tiene una posición adoptada o una opinión preconcebida, intervenga en una decisión posterior.

3. En desarrollo de lo anterior, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dispone que constituye causal de impedimento, taxativa y excepcional, haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior.

4. En el caso que ocupa la atención de la Sala de Conjueces efectivamente se estructura la causal 6ª de impedimento invocada por los magistrados titulares, porque intervinieron en un pronunciamiento previo que está relacionado, de manera relevante, por estrecha o necesaria conexidad, a la nueva actuación constitucional.

5. En efecto, la discusión en las dos acciones de tutela se relaciona con la misma excepción de cosa juzgada y entre las mismas partes, hasta el punto de que este segundo amparo se dirige específicamente contra la sentencia dictada en cumplimiento de la primera tutela, de tal manera que, como lo invocan los magistrados titulares, se estructura la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sin que se necesario realizar consideraciones adicionales sobre la causal 4ª invocada por algunos de ellos.

III. DECISIÓNRadicado No. 25000-22-13-000-2025-00521-01

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces,

resuelve:

adicionales sobre la causal 4ª invocada por algunos de ellos.

III. DECISIÓNRadicado No. 25000-22-13-000-2025-00521-01

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, resuelve: PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos presentados por los

magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO

AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS e HILDA GONZÁLEZ NEIRA, en aplicación del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

2. En firme la presente decisión, remitir el expediente al magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO para que continúe el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ULISES CANOSA SUÁREZ

Conjuez Ponente

DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN

Conjuez

CLAUDIA HELENA FORERO FORERO

Conjuez

LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ

Conjuez

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez

MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECARadicado No. 25000-22-13-000-2025-00521-01

Conjuez

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Conjuez

Consultar sobre este documento ...