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CSJ - ATC2532-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2532-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

ATC2532-2026 Radicación n.° 76001-22-21-000-2026-00028-01

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

1.- Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 29 de julio de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Fernando Umaña Villanueva, Eduardo Lama Mojica y otros contra la Superintendencia de Sociedades y Secretaría de Vivienda Social y Hábitat del Distrito Especial de Cali , si no fuese porque se incurrió en la causal de nulidad prevista e n el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:

2.- Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que aunque fue ordenado por la a quo con la admisión de la tutela, la vinculación de la Constructora Alpes S.A. en Liquidación Judicial, a su liquidador Herbert Giovanni Álvarez Cruz y al señor Álvaro Córdoba Zuluaga como parte e intervinientes en el asunto objeto de análisis ,Radicación n.° 76001-22-21-000-2026-00028-01 2 se evidencia que la Copropiedad Naturezza Condominio Campestre – Propiedad Horizontal (interesada en el juicio concursal censurado por la medida cautelar decretada en su contra

2 se evidencia que la Copropiedad Naturezza Condominio Campestre – Propiedad Horizontal (interesada en el juicio concursal censurado por la medida cautelar decretada en su contra frente al inmueble con F.M.I. 370 -969581) y la Alcaldía de Cali (entidad a la que en primer lugar se remitió el proceso concursal debatido por la Superintendencia de Sociedades) , no fue ron notificadas de manera alguna del inicio de esta acción pública a fin de que pudiera n ejercer su s derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente escenario podría llegar a producir efectos respecto de estas, pues les asiste serio interés en torno a lo que llegare a zanjarse en la presente controversia constitucional.

3.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.

4.- Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues sin duda, el fallo que llegue a emitirse concierne a la citada persona natural, ya que la s pretensiones de los accionantes están encaminadas a que se asuma competencia y se decrete « la apertura del proceso de TOMA DE POSESION PARA LIQUIDAR Y/O

fallo que llegue a emitirse concierne a la citada persona natural, ya que la s pretensiones de los accionantes están encaminadas a que se asuma competencia y se decrete « la apertura del proceso de TOMA DE POSESION PARA LIQUIDAR Y/O ADMINISTRAR DE LA CONSTRUCTORA ALPES S.A.» y, ratificar al liquidador designado en el juicio concursal reprochado.Radicación n.° 76001-22-21-000-2026-00028-01 3 5.- Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de diciembre de 1997, reiterado por esta Sala entre otros en ATC184-2022, indicó que:

La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, e l parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.

La razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la actuación,

proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los derechos fundamentale s de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos derechos.

Así, entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3°) y que su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger el derecho fundamental amenazado o desconocido.

No cabe duda entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad -quem e incluso la Corte cuando

proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad -quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia,Radicación n.° 76001-22-21-000-2026-00028-01 4 revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda (citado, entre otras en, CSJ STC 26 jun. 2008, Rad. 00131 -01; STC 1º sep. 2008, Rad. 00250-01; ATC1104 -2014, ATC036-2025 y ATC4632026).

6.- La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que, admitida la acción, debió producirse de manera efectiva la citación de los aludidos interesados, toda vez que se les impidió intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.

7.- En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal constitucional de primera instancia, para que

sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.

7.- En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal constitucional de primera instancia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida, con la presencia del ciudadano antes mencionado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela , desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y efectuarse la notificaciónRadicación n.° 76001-22-21-000-2026-00028-01 5 efectiva de Naturezza Condominio Campestre – Propiedad Horizontal y la Alcaldía de Santiago de Cali; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

2. En consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen (o al Tribunal de apoyo que siga en turno, de ser el caso ) para que rehaga la actuación, conforme a lo expuesto en este proveído.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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