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CSJ - ATC2534-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2534-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ

Conjuez Ponente ATC2534-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01122-00 (Aprobada en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., quince ( 15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se procede a decidir, en Sala de Conjueces, los impedimentos manifestados por los Magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO Y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, para conocer de la acción de tutela de la referencia, promovida por la Señora Maribeth Beleño Molina contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y contra Cesar Julio Caballero de la Hoz, en calidad de Jefe de la Unidad de Extinción de Dominio del Departamento del Cesar, a quienes endilga la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, según los hechos y razones que expone en la referida acción de tutela.

I. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01122-00 2 1.1. Sobre el alcance de la tutela. La parte accionante expone

referida acción de tutela.

I. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01122-00 2 1.1. Sobre el alcance de la tutela. La parte accionante expone

que como propietaria del inmueble ubicado en la Calle 16 #2-20 de Valledupar, que le fue impuesta la extinción de dominio por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, ( Rad. 54001312000120220003701), aduce que la referida decisión judicial se basó respecto de hechos delictivos que no se perpetraron en su inmueble, sino en el predio vecino de nomenclatura Calle 16 #2-26 ; que la referida decisión judicial, posteriormente fue confirmada en apelación por parte de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín; la accionante también expone que promovió una tutela contra la sentencia de primera instancia referida y de la cual tuvo conocimiento la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que mediante providencia STP5099-2025 del 3 de abril de 2025, negó el amparo constitucional peticionado por Maribeth Beleño Molina ; también refiere en su escrito de tutela que Cesar Julio Caballero de la Hoz, en calidad de Jefe de Unidad de Extinción de Dominio del Departamento del Cesar, que al elaborar el informe de la diligencia de registro y allanamiento que establecieron con certeza los delitos de “fabricación, tráfico y porte de armas <…> tráfico, fabricación y porte

Departamento del Cesar, que al elaborar el informe de la diligencia de registro y allanamiento que establecieron con certeza los delitos de “fabricación, tráfico y porte de armas <…> tráfico, fabricación y porte de estupefacientes” que el referido funcionario vinculó en el informe la matrícula inmobiliaria del inmueble de la accionante, el cual conllevó a que se decretara la extinción de dominio por las autoridades anteriormente referidas y que según la misma accionante las armas y estupefacientes habían sido encontrados en el predio vecino que para entonces tenía la nomenclatura 2-26; dado lo anterior, fundamenta su acción por violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia contra las partes accionadas. 1.2. Decisiones judiciales anteriores . Cabe resaltar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha tenido conocimiento con antelaciónRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01122-00 3 de la siguiente decisión STC9928-2025 (Rad.2025-00666-01), que resolvió la impugnación interpuesta por Maribeth Beleño Molina, frente a la sentencia STP5099-2025 proferida el 3 de abril de 2025 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 3 de abril de 2025, en la cual se confirmó la sentencia impugnada por haber sido proferida conforme a derecho, en la que se había demandado a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y en

derecho, en la que se había demandado a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y en la que se vinculó a las Fiscalías 5 y 9 Especializadas de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE, y demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00037. 1.3. Declaración de impedimentos. - Repartida dicha acción, los siguientes Magistrados titulares de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, procedieron a manifestar sus impedimentos como se expresa a continuación: La Magistrada Hilda González Neira, en auto del 21 de octubre de 2025, manifestó su impedimento para conocer la tutela instaurada por Maribeth Beleño Molina por haber participado en la sesión en la que se discutió y aprobó el fallo STC9928-2025, al que se extiende la queja constitucional; justifica su impedimento con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991). La Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez , en auto del 27 de octubre de 2025, manifestó su impedimento para conocer de la tutela como quiera que involucra la providencia STC9928-2025 en la cual participó; justifica su impedimento con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, (aplicable en materia de tutelas en

participó; justifica su impedimento con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991).Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01122-00 4 El Magistrado Octavio Augusto Tejeiro , en auto del 10 de septiembre de 2025, manifestó su impedimento para conocer del resguardo de la referencia, como quiera que el asunto actual se extiende a lo resuelto en providencia STC9928-2025 (rad. 2025-00666-01), en el cual participó en la sesión del 2 de julio de 2025, que aprobó dicho pronunciamiento; justifica su impedimento con base en lo previsto en los numerales 4, y 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991). El Magistrado Francisco Ternera Barrios, en auto del 12 de noviembre de 2025, manifestó su impedimento para conocer del resguardo de la referencia, como quiera que participó como Magistrado Ponente en la Sala que profirió la sentencia STC9928-2025 (Rad. 2025-00666-01), pronunciamiento judicial respecto del cual se dirige la presente queja constitucional; justifica su impedimento con fundamento en el numerales 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991). En virtud de tales manifestaciones, se realizó el sorteo de conjueces,

6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991). En virtud de tales manifestaciones, se realizó el sorteo de conjueces, el 18 de noviembre de 2025, aceptada su designación por parte de John Fredy Ibáñez Diaz y conformada la sala de conjueces ingresó el asunto a este despacho y por virtud de su competencia funcional, a continuación, esta sala procede a centrar su pronunciamiento sobre los impedimentos formulados por los Magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO Y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, previa las siguientes II.- CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01122-00 5 El debido proceso como principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas es un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela. Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Por otro lado, su observancia es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado. La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso

lado, su observancia es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado. La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016). Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal. Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura una o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia. La Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 2011-01687 reiterada en ATC298-2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que «(…) [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienesRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01122-00 6 deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador». «(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo

legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador». «(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley - en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica». En el caso en examen, las causales de impedimento puestas de presente por los magistrados, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO Y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, corresponden a las consagradas en los numeral 4º y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta su participación en las sesiones en las que se aprobó la decisión contenida en la sentencia STC9928-2025 del 2 de julio de 2025, en la que fueron debatidas situaciones que de forma directa o indirecta podrían afectar la objetividad respecto del debate tutelar que la parte accionante ahora promueve en la presente tutela y que redundan nuevamente en el reproche a la presunta violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia por los hechos en los que se

parte accionante ahora promueve en la presente tutela y que redundan nuevamente en el reproche a la presunta violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia por los hechos en los que se fundamentó la STC9928-2025; con lo anterior, resulta razonable acoger las razones que les llevaron a manifestar sus correspondientes impedimentos en la presente impugnación. Así las cosas, puede concluirse, que son de recibo las razones expuestas en cada uno de los autos y a través de los cuales se manifestaron los impedimentos antes referidos, que comulgan de manera absoluta conRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01122-00 7 el supuesto normativo previsto en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del C.P.P. En consecuencia, se acogerán los impedimentos manifestados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO Y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, para conocer de la presente acción de tutela. En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados. SEGUNDO. En firme esta providencia, remítase las diligencias al despacho en turno para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ

interesados. SEGUNDO. En firme esta providencia, remítase las diligencias al despacho en turno para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ

Conjuez Ponente

ULISES CANOSA SUÁREZ

Conjuez JORGE HERNANDO FORERO SILVA ConjuezRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01122-00 8

LUIS RAMÓN GARCES DÍAZ

Conjuez

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

Conjuez

CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ

Conjuez

ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS

Conjuez

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