CSJ - ATC2535-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2535-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez Ponente
ATC2535-2026
Radicación No.: 11001-02-30-000-2026-00462-01
(Aprobada en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Con ocasión de la solicitud de amparo constitucional formulada por JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ CONTRA LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , los Honorables Magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , doctores Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco José Ternera Barrios, manifestaron que se encuentran incursos en las causales de impedimento consagradas en los numerales 4 º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que consagran: «4. Que el funcionario judicial(...) haya(...) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y «6. Que el funcionario(...) hubiere participado dentro delRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00462-01 2 proceso...», aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Al examinar las razones expuestas por los Magistrados en las providencias mediante las cuales manifestaron su impedimento, esta Sala de Conjueces constató que participaron en la sesión en la que se discutió y aprobó la decisión STC070-2024 (Rad. 2023 -04947-00), providencia
en las providencias mediante las cuales manifestaron su impedimento, esta Sala de Conjueces constató que participaron en la sesión en la que se discutió y aprobó la decisión STC070-2024 (Rad. 2023 -04947-00), providencia cuya incidencia jurídica y argumentativa se proyecta de manera directa sobre el presente trámite constitucional.
La precitada decisión es, precisamente, aquella respecto de cuyo alcance el accionante formuló el derecho de petición, y la falta de respuesta a este motivó la presente acción de tutela. En esas condiciones, la participación previa de los Honorables Magistrados que manifestaron su impedimento configura la causal prevista en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, y justifica que se aparten del con ocimiento de la impugnación.
Luego, como no admite discusión que el separarse del conocimiento de un asunto no es una simple facultad, sino un deber instituido «… para preservar la recta administración de justicia», se ACEPTARÁN los impedimentos que concitan la atención de esta Sala de Conjueces, puesto que como lo ha reiterado la jurisprudencia.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00462-01 3 (…) uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del
los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del Juzgador (…). Según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal -, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo acompasado con la seguridad jurídica” (AC 8 abr. 2005, rad. 2005 -00142-00, citado en AC 18 ag. 2011, rad. 2011 -01687-00 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016 y ATC 1095-2020).
Por su parte, los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, doctor es Adriana Consuelo López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño manifestaron no encontrarse incursos en causal de impedimento.
Con ello, dado que para la fecha en que se discutió y aprobó la providencia mencionada no se encontraba n posesionados como Magistrados, esta Sala conformada por Conjueces ORDENARÁ remitir el presente asunto a l despacho del siguiente magistrado no impedido en turno , para que se pronuncie de fondo.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00462-01 4
DECISIÓN
En mérito de lo brevemente expuesto, la Corte Suprema
para que se pronuncie de fondo.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00462-01 4
DECISIÓN
En mérito de lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Conjueces, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala de Casación
Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco José Ternera Barrios.
SEGUNDO: Comuníquese esta determinación a todos los intervinientes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho del Honorable Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que corresponda por turno y no se encuentre impedido, para que resuelva el asunto de fondo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez Ponente
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN ConjuezRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00462-01 5
ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO
Conjuez
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
Conjuez
JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS
Conjuez