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CSJ - ATC2537-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2537-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS

Conjuez Ponente ATC2537-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03997-00 (Aprobada en sesión virtual de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». Este ejemplar de la decisión corresponde a la que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

Vistos La Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de justicia, en Sala de Conjueces, procede a decidir sobre los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados(as): FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, OCTAVIO

AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Honorables Magistrados(as): FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS E HILDA GONZALEZ NEIRA, para conocer en primera instancia de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03997-00

acción de tutela interpuesta por Rafael, en nombre propio y en el de su menor hija Elizabeth de 10 años, contra la Sala de Familia del Distrito Judicial, el Juzgado de Familia de oralidad, Zona del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la señora Gloria, por la vulneración de los derechos fundamentales de su menor hija y los suyos como padre consagrados en el artículo 44 de la Carta Política a tener una familia, no ser separados de ella, a la integridad física y moral y, a la protección contra toda forma de violencia Antecedentes

1. Con fecha 25 de agosto del año en curso el señor Rafael, actuando en nombre propio y el de su menor hija, entabló una acción de tutela contra la Sala de Familia del Distrito Judicial, el Juzgado de Familia de oralidad, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y contra la señora Gloria, en la que pide amparo inmediato por la vulneración de los derechos fundamentales de su menor hija Elizabeth de 10 años y los suyos como padre consagrados en la Constitución Política, artículo 44, a tener una familia y no ser separados de ella, a la integridad física y moral y, a la protección contra toda forma de violencia al incumplirse el fallo 206 del

padre consagrados en la Constitución Política, artículo 44, a tener una familia y no ser separados de ella, a la integridad física y moral y, a la protección contra toda forma de violencia al incumplirse el fallo 206 del 15 de noviembre de 2022, que determinó las visitas supervisadas entre la menor Elizabeth y su padre el señor Rafael bajo la supervisión y seguimiento del ICBF, dado que las medidas de seguimiento solicitadas por ICBF al juzgado de familia desde mayo de 2024 pagina 19 (Informe de seguimiento a visitas del 5 de mayo de 2024) y en los informes de subsiguientes no se han cumplido, para restablecer la relación entre padre e hija, dada las fallidas visitas, según tiene entendido, por decisión de la menor al manifestar que tenía miedo a que su padre se la robara. Por tanto, solicita: “(i) Proceso psicoterapéutico centrado en la niña, que se desarrolle con un solo terapeuta para toda la familia y así evitar manipulaciones y 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03997-00

parcializaciones, y controlar el flujo de la información familiar; dicho profesional deberá conocer todo lo acontecido en los últimos años respecto a Elizabeth y sus progenitores, ayudar a que la niña adquiera mayores habilidades de autonomía e independencia y desarrolle un mayor juicio crítico sobre lo que le acontece, y en caso de avizorar en el futuro la disposición en ella para compartir con su padre y/o familia paterna, darlo a conocer a las autoridades judiciales. ii) Evaluación especializada para la niña Elizabeth y su familia (progenitores y todos los hermanos por ambas

disposición en ella para compartir con su padre y/o familia paterna, darlo a conocer a las autoridades judiciales. ii) Evaluación especializada para la niña Elizabeth y su familia (progenitores y todos los hermanos por ambas líneas) por parte de perito psicológico auxiliar de la justicia de la ciudad, con experiencia en evaluaciones forenses donde exista una posible interferencia parental y daño psicológico y mental en NNA presuntas víctimas de violencia. Dicho perito auxiliar de la justicia deberá estar en constante comunicación con el terapeuta tratante de la niña a fin de dar a conocer recomendaciones en pro del bienestar e interés superior de ésta. iii) Teniendo en cuenta que en ambos progenitores se evidencian temores hacia el actuar del otro, que cada uno de ellos hace referencia al impacto que los múltiples procesos legales y judiciales han tenido a nivel personal, y que en común comparten el deseo del bienestar para la niña, se recomienda para le hagan a ellos nuevas valoraciones especializadas desde el instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las que los peritos tengan acceso a TODO lo documentado desde el inicio de cada proceso legal y judicial.”

2. El Honorable Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, con fecha 26 de Agosto de dos mil veinticinco (2025), obrando como Magistrado Ponente, admitió la demanda de tutela interpuesta por señor Rafael contra la Sala de Familia del Tribunal, el Juzgado de Familia de esa urbe, la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de la misma ciudad y Gloria, ordenando que se

Rafael contra la Sala de Familia del Tribunal, el Juzgado de Familia de esa urbe, la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de la misma ciudad y Gloria, ordenando que se les comunicara la presente acción, enviándoles copia del escrito que la 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03997-00

contiene, a fin de que, dentro del término de un (1) día, se pronunciaran acerca de los hechos allí descritos y además ordenando tener como pruebas en su valor legal los documentos aportados con el libelo introductorio.

3. Con fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), El Magistrado Ponente ordenó que por Secretaría pasaran las diligencias al despacho del Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, a fin de que manifieste si en él concurre alguna causal de impedimento para intervenir en el asunto de la referencia. En el mismo proveído el mencionado Magistrado dispuso que los términos para decidir el presente caso permanecerían suspendidos para que se surtiera lo anterior.

4. El veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), de conformidad con el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el Honorable Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño manifestó su impedimento para conocer del asunto, pues la providencia que debe revisarse vía impugnación, proferida el 6 de febrero de 2024 en el proceso, fue dictada por la Sala de Familia del Tribunal

Londoño manifestó su impedimento para conocer del asunto, pues la providencia que debe revisarse vía impugnación, proferida el 6 de febrero de 2024 en el proceso, fue dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en cuya decisión participó su compañera permanente, Magistrada Luz Dary Sánchez Taborda.

5. El primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025), revisadas las diligencias, el Honorable Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama, señalo que era del caso manifestar su impedimento para conocer del presente amparo, comoquiera que involucra lo resuelto por esta Corte en STC5413-2025, de 23 de abril, en la cual participó como miembro de la Sala, en la que se declaró la improcedencia del amparo. En ese orden, de acuerdo con los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley

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906 de 2004 (aplicable en materia de tutelas, en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), se exterioriza el motivo de apartamiento.

6. El tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025), La Honorable Magistrada Adriana Consuelo López Martínez manifestó que en el presente caso no concurren causales de impedimento en la suscrita, toda vez que no participó en el proferimiento de la sentencia de tutela STC54132025, de 23 de abril, en que se basa el funcionario precedente.

presente caso no concurren causales de impedimento en la suscrita, toda vez que no participó en el proferimiento de la sentencia de tutela STC54132025, de 23 de abril, en que se basa el funcionario precedente.

7. El ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque manifestó que comoquiera que el presente asunto se extiende a lo resuelto en providencia STC54132025, era del caso declararse impedido para conocer de esta salvaguarda, por encontrarse incurso en las causales previstas en los numerales 4°y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto participó en la sesión de 23 de abril de 2025, en la que se aprobó dicho pronunciamiento.

8. El catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), El honorable Magistrado Francisco Ternera Barrios manifestó que revisada la presente tutela era procedente manifestar su impedimento para conocer del asunto, por cuanto: i) participó en la sesión de la Sala que aprobó la decisión CSJ, STC5413-2025 del 23 de abril del presente año, involucrada en la queja constitucional, porque nuevamente se discuten aspectos allí analizados; y ii) intervino en el trámite incidental de desacato que se cuestiona en la tutela de la referencia, en el cual emitió el proveído CSJ, ATC1069 20251. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los

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cuestiona en la tutela de la referencia, en el cual emitió el proveído CSJ, ATC1069 20251. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03997-00

numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), que establecen como causales de impedimento: «Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…) [o] haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…».

9. El veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Honorable Magistrada Hilda González Neira manifestó su impedimento para conocer de la tutela instaurada por Rafael contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otros, de acuerdo con lo dispuesto en la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber participado como Ponente, en la sesión en la que se discutió y aprobó el fallo STC5413-2025, al que se extiende la queja constitucional.

10. El veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez manifestó que no concurre impedimento alguno para conocer de la acción de tutela de la referencia, formulada por Rafael contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, puesto que no está incursa en ninguna de las

Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez manifestó que no concurre impedimento alguno para conocer de la acción de tutela de la referencia, formulada por Rafael contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, puesto que no está incursa en ninguna de las causales contenidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal

11. En síntesis, de los siete Magistrados (as) que en su momento conformaban la Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de justicia, cinco se declararon impedidos para conocer de la acción de tutela que ocupa la atención de la presente Sala de Conjueces: FERNANDO

AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS E HILDA GONZALEZ NEIRA , por haber participado en la sesión en la que se discutió y aprobó el fallo STC5413-2025 y el Magistrado JUAN 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03997-00

CARLOS SOSA LONDOÑO cuyo impedimento se fundamenta en que una de las providencias que debe revisarse proferida el 6 de febrero de 2024, fue dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en cuya decisión participó su compañera permanente, Magistrada Luz Dary Sánchez Taborda.

Consideraciones

1. Lo que les impide conocer la primera instancia de la acción de tutela en curso a los Magistrados (as): Fernando Augusto Jiménez

Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e

1. Lo que les impide conocer la primera instancia de la acción de tutela en curso a los Magistrados (as): Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda Gonzalez Neira, instaurada por el señor Rafael contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y otros, de conformidad con lo dispuesto en la causales 4º y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, es el haber participado en la sesión en la que se discutió y aprobó el fallo STC5413-2025, a la que, a juicio de citados Magistrados (as) se extiende la queja constitucional. De otro lado, no obstante que el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, para la fecha en que se produjo el citado fallo en el que participaron sus compañeros de sala en mención no hacia parte de la Corporación, su impedimento estriba en que una de las providencias que debe revisarse, proferida el 6 de febrero de 2024, fue dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en cuya decisión participó su compañera permanente,

Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial Luz Dary Sánchez Taborda.

2. Esta Sala de Conjueces considera que si bien es cierto que el objeto y las partes de la acción de tutela en curso son las mismas de la tutela en la que se produjo la sentencia STC5413-2025, en dicho fallo de tutela la

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Corporación no hizo un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones constitucionales de su promotor, dado que, dijo la citada sentencia, sus

7Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03997-00

Corporación no hizo un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones constitucionales de su promotor, dado que, dijo la citada sentencia, sus anhelos en dicha oportunidad no podían salir avante toda vez que en aquel entonces el querellante aún contaba con un mecanismo a través del cual podía formular las rogativas que traía a esa senda, a saber, el incidente de desacato, figura está consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de

1991. Así las cosas, agregó la Corte, la ayuda superlativa no era viable, en tanto el impulsor no acreditó haber ejercido la referida herramienta de defensa, «lo que denota la improcedencia del amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad».

3. Así las cosas, ante la negativa de la Corte de pronunciarse sobre su solicitud de amparo, el tutelante, entabló el incidente de desacato que impidió que la Corte conociera de fondo que fue decidido por el Tribunal Superior con fecha 30 de mayo del año que avanza, en el que resolvió sancionar al doctor Alvaro en calidad de coordinador del Centro Zonal de la misma entidad con arresto domiciliario por el término de tres (3) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, por haber incurrido en DESACATO a la orden impuesta en el fallo del 6 de febrero de 2024, ordenando en el punto séptimo del acápite resolutivo de dicho proveído que dicha decisión debía consultarse con la Sala Civil de la H.

incurrido en DESACATO a la orden impuesta en el fallo del 6 de febrero de 2024, ordenando en el punto séptimo del acápite resolutivo de dicho proveído que dicha decisión debía consultarse con la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en el efecto suspensivo, conforme a lo indicado en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo expresado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-243 de 1996.

4. Una vez desatada la consulta por parte del honorable Magistrado de la Sala Civil de la Corte Francisco Ternera Barrios, en providencia de junio 16 de 2025, al advertir que en el trámite del incidente de desacato se omitió notificar las decisiones proferidas en el trámite del desacato a todas las

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partes de la acción de tutela que originó esta actuación, así como la vinculación de los interesados, en particular, de la Defensoría de Familia del Centro Zonal, la madre de la menor de edad (Gloria) y al Juzgado de Familia de Oralidad de Medellín, declaró la nulidad de todo lo actuado en este asunto desde el auto del 30 de abril de 2025, inclusive, ordenando en consecuencia la remisión de las diligencias al Tribunal de primera instancia, para que renovara la actuación viciada.

5. En atención a lo anterior, la Sala de decisión de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial con fecha 18 de julio de año en curso una vez subsanados los vicios anotados por Sala Civil de la Corte, con ponencia de

5. En atención a lo anterior, la Sala de decisión de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial con fecha 18 de julio de año en curso una vez subsanados los vicios anotados por Sala Civil de la Corte, con ponencia de la Magistrada Luz Dary Sánchez Taborda, dispuso que no había lugar a sancionar a la Defensora de Familia del Instituto Colombiano Centro Zonal, doctora Nancy, y al Coordinador del Centro Zonal ICBF sede Regional, doctor Alvaro por las razones expuestas en la parte considerativa de dicha decisión y, además, porque al realizar dicha Sala del Tribunal una revisión de las actuaciones adelantadas en el referido proceso, encontró que la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal, dentro de sus competencias con ocasión del seguimiento a las medidas que fueron impartidas por el Juzgado de Familia de Oralidad, frente al régimen de visitas de la menor Elizabeth, “ no había desacatado la orden de tutela, impuesta en la sentencia del 6 de febrero de 2024, conclusión a la que arribó al aportarse al incidente de desacato las copias de los informes que entregó al juzgado mencionado, con ocasión de las labores de seguimiento que le fueron ordenadas y para cuyo fin se le había remitido el expediente por parte del aludido despacho judicial, en los que puso en evidencia, la falta de deseo de la niña de reunirse con su progenitor demostrando con ello que las visitas pretendidas por el padre no se materializaron, no por el querer del funcionario encargado de su seguimiento, sino por causas ajenas a su

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pretendidas por el padre no se materializaron, no por el querer del funcionario encargado de su seguimiento, sino por causas ajenas a su 9Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03997-00

voluntad, pues es claro que para esta clase de situaciones, ha de prevalecer el principio del interés superior del niño, niña o adolescente”.

6. Así las cosas, concluye esta Sala de Conjueces que, resuelto el incidente de desacato exigido en la sentencia de tutela STC5413-2025 para emitir un pronunciamiento de fondo, los Magistrados (as) que se declararon impedidos para conocer de la acción de tutela que nos ocupa: Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Hilda González Neira, Francisco Ternera Barrios, Octavio Augusto Tejeiro Duque, con motivo de la acción de tutela nuevamente formulado por el actor, hoy no lo están, comoquiera que se cumple entonces, con el requisito de subsidiariedad.

7. Conforme a lo dicho, los Magistrados(as) Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios e Hilda Gonzalez Neira, no serán apartados del conocimiento del caso ‘sub-iudice”. En cuanto al impedimento formulado por el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, no se hace pronunciamiento específico alguno en razón a que en la actualidad no forma parte de la Sala Civil, Agraria y Rural por vencimiento de su periodo constitucional.

8. En cuanto al impedimento manifestado por el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño para conocer de la presente acción de tutela, la Sala

actualidad no forma parte de la Sala Civil, Agraria y Rural por vencimiento de su periodo constitucional.

8. En cuanto al impedimento manifestado por el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño para conocer de la presente acción de tutela, la Sala accederá a apartarlo de la decisión de la tutela en curso, porque, como bien lo anota su impedimento se origina en que una de las providencias que debe revisarse para decidir la actual acción de tutela, esto es, la proferida el 6 de febrero de 2024, fue dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en cuya decisión participó su compañera permanente la Magistrada Luz Dary Sánchez Taborda y además también porque, agrega esta Sala, la citada Magistrada también participó a posteriori como ponente en la decisión que resolvió por parte del Tribunal

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Superior el incidente de desacato a que se ha hecho mención en líneas anteriores. Se aclara que el fundamento legal para apartar al Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño del conocimiento de la tutela en curso es el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: PRIMERO: NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados (as): FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, para conocer de la presente acción de tutela con

Honorables Magistrados (as): FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, para conocer de la presente acción de tutela con fundamento en lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ACEPTAR el impedimento formulado por el Honorable Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, se le aparta del conocimiento de la acción de tutela en curso.

TERCERO: Por sustracción de materia, no emitir pronunciamiento con respecto al impedimento manifestado por el Magistrado OCTAVIO

AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.

CUARTO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados.

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QUINTO. En firme esta providencia, remítase las diligencias al despacho del H. Magistrado Ponente FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS

Conjuez Ponente

CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE

Conjuez

ÉDGAR ALBERTO CORTÉS

Conjuez

JORGE HERNANDO FORERO SILVA

Conjuez

JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ

Conjuez

LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ

Conjuez

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez 12Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03997-00

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