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CSJ - ATC2537-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2537-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

Conjuez Ponente

ATC2537-2026 Radicación N.º 11001-02-30-000-2026-00845-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se procede a resolver los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios para conocer de la acción de tutela promovida por Hernando Torres Gaitán, al considerar que la sentencia STP4773-2026 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió la impugnación impetrada contra la sentencia STL19673 -2025 de la Sala de Casación Laboral, y los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dentro del proceso de tutela con número de radicación 11001-02-04-000-2025-00947-01, trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.

Los H. Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios, declararon que se encuentran incursos en las causales de impedimento consagradas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que establecen: «4. Que el funcionario judicial(...) haya(...) manifestado su opinión sobre el asuntoRadicación N.º 11001-02-30-000-2026-00845-00

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«4. Que el funcionario judicial(...) haya(...) manifestado su opinión sobre el asuntoRadicación N.º 11001-02-30-000-2026-00845-00

2 materia del proceso » y « 6. Que el funcionario(...) hubiere participado dentro del proceso...», aplicables en materia de tutelas en virtud de l a remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

El sustento de los impedimentos coincide para los

H. Magistrados, en que el amparo, entre otros asuntos, gira alrededor de la sentencia STC8757-2025 (11 de junio, rad. n° 2025-00947-01) en cuy a adopción participaron y que decidió la impugnación contra sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal, habiendo manifestado su opinión sobre el asunto.

A su turno, los H. Magistrados Adriana Consuelo López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño manifestaron no estar impedidos para conocer de esta acción de tutela.

El amparo tiene como sustento la inconformidad del actor alrededor de las decisiones adoptadas por las diferentes Salas de esta Corporación, respecto de sucesivas tutelas por él presentadas, y en lo que a esta Sala de Conjueces interesa, la trasgresión del derecho de petición en conexidad con otros derechos fundamentales ventilados, porque según se sostiene, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural no se pronunció sobre el memorial de fecha 17 de junio de 2025 dentro del proceso de tutela con número de radicación 11001-02-04-000-2025-00947-01 que culminó con la sentencia de segunda instancia STC8757-2025 (11 de junio,

dentro del proceso de tutela con número de radicación 11001-02-04-000-2025-00947-01 que culminó con la sentencia de segunda instancia STC8757-2025 (11 de junio, rad. n° 2025-00947-01), amén de contener el escrito de tutela en varios de sus apartes alusiones críticas y reparos al contenido de dicha providencia.

Al examinar los argumentos expuestos por los Magistrados que han expresado su impedimento, se constataRadicación N.º 11001-02-30-000-2026-00845-00

3 que, en efecto, se configuran las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, conforme a las cuales procede el imp edimento cuando «el funcionario judicial (...) haya (...) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y cuando «el funcionario (...) hubiere participado dentro del proceso» , disposiciones aplicables en materia de tutela en virtud de la remi sión efectuada por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

En ese contexto, el amparo, está íntimamente relacionado con lo decidido en la sentencia STC8757-2025 (11 de junio, rad. n° 2025-00947-01), luego, como no admite discusión que el separarse del conocimiento de un asunto no es una simple facultad, sino un deber instituido «… para preservar la recta administración de justicia» , se dará curso a los impedimentos, puesto que como lo ha reiterado la jurisprudencia:

“(…) uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto

impedimentos, puesto que como lo ha reiterado la jurisprudencia:

“(…) uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del Juzgador (…). Según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal -, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo acompasado con la seguridad jurídica” (AC 8 abr. 2005, rad. 2005 -00142-00, citado en AC 18 ag. 2011, rad. 2011 -01687-00 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016 y ATC 1095-2020).Radicación N.º 11001-02-30-000-2026-00845-00

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A lo expuesto se suma un argumento adicional que refuerza la decisión. Si bien la solicitud de amparo se dirige formalmente contra la sentencia STP4773-2026 de la Sala de Casación Penal, que a su turno confirmó la sentencia STL19673-2025 de la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que las pretensiones de la tutela incorporan y se enderezan contra lo decidido en la sen tencia STC8757 -2025 (11 de

STL19673-2025 de la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que las pretensiones de la tutela incorporan y se enderezan contra lo decidido en la sen tencia STC8757 -2025 (11 de junio, rad. n° 2025 -00947-01), en cuya adopción participaron los H. Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios, pues el accionante atribuye precisamente a dicha pro videncia el origen de la afectación que denuncia respecto de sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica. Siendo ello así, mal podrían los referidos Magistrados integrar la Sala llamada a pronunciarse sobre la validez de una decisión que ellos mi smos profirieron, circunstancia que compromete la imparcialidad objetiva ínsita en el ejercicio de la función judicial y que, por sí sola, robustece la configuración de las causales de impedimento invocadas.

En consecuencia, se ACEPTARÁN los impedimentos que concitan la atención de esta Sala de Conjueces.

De otro lado, teniendo en cuenta que los H. Magistrados Adriana Consuelo López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño, no se declararon impedidos, deberá remitirse el expediente al Despacho que le corresponda en turno, para que conozca de la tutela.Radicación N.º 11001-02-30-000-2026-00845-00

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DECISIÓN

PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados

por los H. Magistrados Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios.

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DECISIÓN

PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados

por los H. Magistrados Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios.

SEGUNDO: Comuníquese esta determinación a todos los intervinientes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez cumplido lo anterior, se DISPONE remitir el expediente al Despacho del H. Magistrado en turno, para que se continúe con el trámite del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

Conjuez Ponente

ANTONIO PABÓN SANTANDER

Conjuez

JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPÍTIA

Conjuez

CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ

Conjuez

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