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CSJ - ATC2538-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2538-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA

Conjuez Ponente

ATC2538-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03111-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

Procede esta Sala de Conjueces, debidamente integrada, a decidir sobre la s manifestaciones de impedimento de l os Honorables Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ , FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA y FRANCISCO TERNERA BARRIOS para apartarse del conocimiento de la acción de tutela identificada con el radicado 11001-02-03-000-202603111-00 promovida por JAIME IGNACIO ECHEVERRY ZAPATA en contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03111-00

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LOS IMPEDIMENTOS

a) Por autos de fecha 4, 16 y 21 de junio de 2026 los Honorables Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA y FRANCISCO TERNERA BARRIOS , respectivamente, advierten que en su caso concurre n los

Honorables Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA y FRANCISCO TERNERA BARRIOS , respectivamente, advierten que en su caso concurre n los impedimentos consagrados en las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (aplicable en tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991) toda vez que participaron en la sala que profirió la decisión STC7982-2025 (rad. 2025 02476-00), determinación que guarda relación con la presente reclamación, formulada por el mismo accionante, quien nuevamente plantea cuestionamientos contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del expediente n° 05000-31-21-002-2020-00040-01, sobre aspectos que ya fueron objeto de examen y decisión en el citado pronunciamiento constitucional.

b) De otra parte, por autos de fecha 14 y 24 de julio de 2026, los Honorables Magistrados JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y ADRIANA CONSUELO LOPÉZ MARTÍNEZ manifestaron no estar impedidos para conocer del asunto, toda vez que no participaron en la providencia en que se basan los magistrados precedentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03111-00

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CONSIDERACIONES

1. Las causales de impedimento son una herramienta procesal establecida por el legislador para

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CONSIDERACIONES

1. Las causales de impedimento son una herramienta procesal establecida por el legislador para garantizar los principios de imparcialidad y la recta administración de justicia por parte del funcionario judicial encargado de decidir un conflicto jurídico. Trat ándose del trámite de la acción de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 remitió a las causales consagradas por el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

2. Los numerales 4º y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establecen como causales de impedimento: «Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…) ; y , haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…».

3. Estudiado el sub examine, advierte la Sala que los impedimentos formulados están llamados a prosperar, en tanto se verifica la causal prevista en el numeral 4 ° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En efecto, los Honorables Magistrados cuya separación se analiza participaron de manera directa y sustancial en la emisión de la sentencia STC7982-2025 (rad. 2025 02476 -00), providencia que guarda relación estrecha, material y temática con el asunto que ahora se somete a consideración en la presente acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03111-00

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4. En la referida providencia, los Honorables Magistrados se pronunciaron sobre la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad procesal, acceso a la

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4. En la referida providencia, los Honorables Magistrados se pronunciaron sobre la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad procesal, acceso a la administración de justicia, buena fe exenta de cupa y legalidad» presuntamente vulnerados por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el fallo de 10 de marzo de 2025.

Ciertamente, en dicha oportunidad, los Magistrados consideraron:

“Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca el precursor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829 -00; reit erada, en

STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC10082025).”

Examinada la nueva tutela presentada por el señor JAIME IGNACIO ECHEVERRY ZAPATA, se encuentra que la misma pretende:

“SEGUNDO: Revocar la sentencia proferida por la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Primera, y en su lugar, ordenar a los accionados que emitan un nuevo fallo valorando probatoriamente mi condición de tercero de buena fe exent o

Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Primera, y en su lugar, ordenar a los accionados que emitan un nuevo fallo valorando probatoriamente mi condición de tercero de buena fe exent o de culpa, los antecedentes de las partes solicitantes y el acervo probatorio que demuestran el fraude procesal.”Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03111-00

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5. En ese sentido, es claro que lo pretendido por el accionante se circunscribe a revocar la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por la entidad accionada y evitar la entrega material de los predio s ordenada en dicho fallo ; y también es claro que, la primera decisión constitucional impartida por esta Corporación estudió los argumentos del accionante inconforme con el fallo.

6. En consecuencia, e n este caso se configura la causal prevista en el numeral 4º de la disposición referida, por cuanto al proferir la sentencia los Magistrados adoptaron una posición respecto a los temas debatidos en la presente causa, circunstancia que tiene la aptitud para afectar la imparcialidad exigible en el nuevo pronunciamiento.

7. Ahora bien , en lo que hace al numeral 6º del artículo 56 ibídem, no encuentra la Sala que dicha causal resulte predicable en el presente asunto. En efecto, e l referido numeral exige, como presupuesto fáctico para su configuración, que el funcionario judicial haya proferido la providencia objeto de la actuación en curso o haya participado, de alguna manera, en el trámite del proceso en el que aquella fue dictada. Sin embargo, en el caso concreto,

configuración, que el funcionario judicial haya proferido la providencia objeto de la actuación en curso o haya participado, de alguna manera, en el trámite del proceso en el que aquella fue dictada. Sin embargo, en el caso concreto, los magistrados que integraron la Sala en la que se profirió la decisión STC7982-2025 (rad. 2025 02476 -00) no profirieron la sentencia que se invoca ahora como antecedente, ni tomaron parte en las actuaciones surtidas dentro de aquel proceso, por lo cual el supuesto normativo de la causal no se cumple.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03111-00

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8. Distinto es que dicha providencia anterior resulte relevante para efectos de la causal prevista en el numeral 4º del mismo artículo, pues, como se explicó, en ese caso lo determinante no es la autoría material de la decisión ni la participación directa en el trámite respectivo, sino el hecho de haber fijado ya una posición jurídica sobre los temas que ahora vuelven a debatirse, circunstancia que sí tiene la aptitud de comprometer l a imparcialidad exigida para el nuevo pronunciamiento.

9. Así las cosas, permitir que quienes ya adoptaron una decisión estrechamente relacionada con el asunto sometido a revisión vuelvan a pronunciarse sobre él, implicaría desconocer la finalidad teleológica del régimen de impedimentos, cual es preservar no solo la imparcialidad real del juzgador, sino también la confianza pública en la recta administración de justicia. En ese sentido, la separación se impone como garantía necesaria de objetividad, transpare ncia y legitimidad del

real del juzgador, sino también la confianza pública en la recta administración de justicia. En ese sentido, la separación se impone como garantía necesaria de objetividad, transpare ncia y legitimidad del pronunciamiento que deba adoptarse.

Por las consideraciones anteriores esta Sala de Conjueces, debidamente integrada,

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ , FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03111-00

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VALDERRAMA y FRANCISCO TERNERA BARRIOS de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia y apartarlos del conocimiento.

SEGUNDO. ENVIAR el expediente al Despacho del Honorable Magistrado(a) no impedido que siga en turno.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA

Conjuez Ponente

JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS

Conjuez

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

Conjuez

MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ

Conjuez

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS

Conjuez

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