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CSJ - ATC2540-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2540-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ

Conjuez Ponente

ATC2540-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01561-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Se deciden los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la impugnación presentada el 16 de junio de 2.026 por el señor Hernando Torres Gaitán, contra el fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de junio de 2.026 , a través del cual declaró la improcedencia del amparo propuesto contra la Fiscalía 77 Local de Ibagué, que el 5 de marzo de 2.026 ordenó el archivo de la noticia crimina l por el delito de ocultamiento contra Heriberto Rodríguez Parra y Juan Carlos Capera Aranda, por considerar atípica la conducta denunciada.

Se puntualiza, además, que los magistrados Adriana Consuelo López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño manifestaron no estar impedidos para conocer de esteRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01561-01

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asunto, al no haber participado en la adopción de la providencia STC9123-205, en virtud de la cual el accionante dirige ataques individualizados contra los magistrados.

I. ANTECEDENTES

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asunto, al no haber participado en la adopción de la providencia STC9123-205, en virtud de la cual el accionante dirige ataques individualizados contra los magistrados.

I. ANTECEDENTES

1º. Frente a la impugnación propuesta el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama manifestó su impedimento de acuerdo con los numerales 1º, 4º y 6º del artículo 56 d e la Ley 906 de 2.004 (aplicable en tutela por la remisión del artículo 39 del decreto 2591 de 1.991) , por cuanto considera que al margen del alcance de la tutela se ad vierte que se dirige directamente contra los integrantes de la Sala Especializada.

A su turno, los magistrados Francisco Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez, fundaron su impedimento a la luz de lo regulado en los numerales 4º y 6º de la misma disposición , al haber participado en la adopción de la s decisiones que consta n en las providencias STC 8757 -2.025, STC9123 -2025, STC4461-2026 y STC7568-2026, por concurrir circunstancias relacionadas con la misma controversia y por cuanto el actual cuestionamiento también comprende la actuación de los integrantes de la Sala.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01561-01

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2º. Las providencias que citan los magistrados para justificar las causales de impedimento resolvieron los siguientes asuntos:

A. La sentencia STC8757 del 11 de junio de 2.025, en

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2º. Las providencias que citan los magistrados para justificar las causales de impedimento resolvieron los siguientes asuntos:

A. La sentencia STC8757 del 11 de junio de 2.025, en la cual actuó como ponente la magistrada Martha Patricia Guzmán, confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de mayo de 2.025, a través de la cual se negó el amparo solicitado por el hoy peticionario contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el cual se discutían decisiones previas adoptadas en un trámite de similar naturaleza, en la medida en que el accionante no acreditó fraude o irregularidades graves que afectaran la validez del fallo cuestionado y que permitieran superar el principio de cosa juzgada constitucional.

B. La sentencia STC9123 -2025 del 18 de junio de 2.025, en la cual actuó como ponente la magistrada Hilda González Neira, declaró improcedente la tutela instaurada por el señor Hernando Torres Gaitán contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otras instancias judiciales, para que se declarara la nulidad de la sentencia STP6979 del 22 de abril de 2.025, que confirmó lo resuelto el 14 de marzo de 2.025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela contra tutela, al no haber acreditado ninguna de las hipótesis queRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01561-01

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improcedente la acción de tutela contra tutela, al no haber acreditado ninguna de las hipótesis queRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01561-01

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determinan el rompimiento de la cosa juzgada constitucional.

C. La sentencia STC4461 del 25 de marzo de 2.026, en la cual actuó como ponente el magistrado Francisco Ternera Barrios, confirmó la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 5 de febrero de 2.026, que negó el amparo promovido por Hernando Torres Gaitán contra los Juzgados

Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y las Comisarías de Familia Turno 2 y 3 de Ibagué, por cuanto no se satisfizo el requisito de inmediatez y debido a que se configuró temeridad. Lo anterior, por cuanto a juicio de la Sala la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones proferidas en este tipo de trámites.

D. Finalmente, la sentencia STCV7568 del 7 de mayo de 2.026, en la cual actuó como ponente el magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, revocó parcialmente el fallo proferido el 23 de octubre de 2.025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, concedió el amparo solicitado por el señor Hernando Torres Gaitán, en lo atinente al derecho de petición , para que la Sala de Casación Laboral de la Corte adoptara las determinaciones que en derecho corres pondieran frente a las solicitudes

en consecuencia, concedió el amparo solicitado por el señor Hernando Torres Gaitán, en lo atinente al derecho de petición , para que la Sala de Casación Laboral de la Corte adoptara las determinaciones que en derecho corres pondieran frente a las solicitudes realizadas por el peticionario a través de memoriales del 13 de julio y del 6 de septiembre de 2.025, en losRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01561-01

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cuales requirió, entre otros aspectos, copia del expediente virtual audio-video 047-2022 y que se le informará si dicho material fue tenido en cuenta para proferir los fallos de tutela.

3º. Por su parte, la acción de tutela que dio lugar a la providencia hoy impugnada fue propuesta por la vía de hecho en que alega el peticionario incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia del 13 de mayo del 2.026, a través de la cual decidió la tutela propuesta contra la Fiscalía General de la Nación, Seccional Tolima, Fiscalía 77 Local de Ibagué, que dispuso archivar por conducta atípica la noticia criminal derivada de la denuncia que aquel había presentado contra Heriberto Rodríguez Parra y Juan Carlos Capera Aranda, por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de material probatorio.

4º. En la sentencia impugnada STP9822 -2026, con ponencia del magistrado Jorge Hernán Diaz Soto, la Sala consideró que el amparo era improcedente porque no satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues durante el trámite constitucional se acreditó que el actor

ponencia del magistrado Jorge Hernán Diaz Soto, la Sala consideró que el amparo era improcedente porque no satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues durante el trámite constitucional se acreditó que el actor presentó solicitud de desarchive el 9 de abril de 2.026, actuación que para ese momento se encontraba en trámite en la Fiscalía. Lo anterior permitía concluir que el actor aún disponía de mecanismos ordinarios para procurar la reanudación de la investigación penal.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01561-01

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Incluso, ante la negativa al desarchive aún contaba con la posibilidad de acudir al juez de control de garantías para discutir la legalidad de la determinación adoptada por la Fiscalía.

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitará la intervención excepcional del juez constitucional.

Finalmente, la Sala Penal de la Corte entendió que el asunto no había aún adquirido firmeza constitucional al estar pendiente la eventual revisión de la decisión adoptada por parte de la Corte Constitucional.

5º. Finalmente, la impug nación propuesta y que ha dado lugar a las manifestaciones de impedimento persigue que se revoque la anterior decisión y que, en su lugar, se conceda el amparo.

En ella el peticionario afirma , sin que ello guarde conexión alguna con las razones y hechos que dieron lugar a la tutela y a la decisión adoptada por la Sala Penal de la Corte, lo siguiente:

“Los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Hilda González Neira y otros magistrados que

lugar a la tutela y a la decisión adoptada por la Sala Penal de la Corte, lo siguiente:

“Los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Hilda González Neira y otros magistrados que intervinieron en el proceso 047 -2022 INCURRIERON EN FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO AL AFIRMAR QUE A MÍ SE ME ASIGNÓ ABOGADO DE OFICIO, cuando esto es completamenteRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01561-01

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falso. -DICHA AFIRMACIÓN FALSA HA SIDO

UTILIZADA REITERADAMENTE PARA JUSTIFICAR

DECISIONES ADVERSAS Y DESCONOCER MIS

DERECHOS COMO VÍCTIMA Y PARTE. POR ESTE

HECHO PRESENTÉ DENUNCIA E INVESTIGACIÓN ANTE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. -----ESTA FALSEDAD NO ES UN ERROR AISLADO: forma parte del patrón IGNORADO DE VIOLENCIA INSTITUCIONAL por los funcionarios como JUECES Y MAGISTRADOS que han sido engañados por funcionarios como los comisarios t2 y t3. como lo IMPUGNACIÓN A LA PROVIDENCIA DEL 2 DE JUNIO DE 2026 JUNIO 16 DE 2026…………………………………………………………… …………. han hecho con el SEÑOR MAGISTRADO. He venido siendo objeto de maltrato y sufriendo física y psicológicamente, en este proceso 0472022 en el cual se manipulan hechos y se omiten pruebas esenciales descaradamente” (mayúscula del texto).

A partir de lo anterior, el impugnante solicita:

PRIMERO. ADMITIR LA PRESENTE IMPUGNACIÓN Y,

se manipulan hechos y se omiten pruebas esenciales descaradamente” (mayúscula del texto).

A partir de lo anterior, el impugnante solicita:

PRIMERO. ADMITIR LA PRESENTE IMPUGNACIÓN Y,

TENIENDO EN CUENTA LAS GRAVES Y

SISTEMÁTICAS VULNERACIONES A MIS DERECHOS

FUNDAMENTALES ANTES DESCRITAS. INCLUYENDO

LA FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO

PÚBLICO POR PARTE DE MAGISTRADOS HILDA

GONZÁLEZ NEIRA, MARTH A PATRICIA GUZMÁN

ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01561-01

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VALDERRAMA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS. QUIENES

INTERVINIERON EN EL PROCESO 047 -2022 Y LA

DESAPARICIÓN DEL EXPEDIENTE VIRTUAL AUDIO

VIDEO.

SEGUNDO: REVOCAR LA DECISIÓN IMPUGNADA Y

CONCEDER EL AMPARO DE TUTELA SOLICITADO,

DECLARANDO QUE LOS MAGISTRADOS FALLANTES

INCURRIERON EN VÍA DE HECHO POR OMISIÓN DE

VALORACIÓN PROBATORIA Y EXCESO DE

FORMALISMO, CON INCIDENCIA DIRECTA EN LA

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO

EFECTIVO A LA JUSTICIA E IGUALDAD.

TERCERO: ORDENAR AL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ PROFERIR NUEVO FALLO QUE PROTEJA

INTEGRALMENTE MIS DERECHOS, O,

EFECTIVO A LA JUSTICIA E IGUALDAD.

TERCERO: ORDENAR AL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ PROFERIR NUEVO FALLO QUE PROTEJA

INTEGRALMENTE MIS DERECHOS, O,

SUBSIDIARIAMENTE.

CUARTO: ORDENAR DIRECTAMENTE A LA FISCALÍA

77 LOCAL DE IBAGUÉ EL DESARCHIVO COMPLETO

INMEDIATO DE LA NOTICIA CRIMINAL. Y EL

RESPETO POR EL ORDEN DE ASIGNACION Y LA

CONTINUIDAD DE LAS PRÁCTICA DE LAS

DILIGENCIAS MÍNIMAS DE INVESTIGACIÓN QUE SE HAYAN REALIZA DO DESDE MARZO 6 DEL 2024, TIEMPO EN QUE REALICE LA DENUNCIA, PERITAJERadicación No. 11001-02-04-000-2026-01561-01

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INFORMÁTICO FORENSE, INTERROGATORIOS A LOS

DENUNCIADOS, ANÁLISIS DE METADATOS, ETC.

QUINTO: EXIGIR A LOS MAGISTRADOS QUE, AL

VALORAR LAS RESPUESTAS Y NARRATIVAS DE LOS

VINCULADOS FISCALÍA Y TRIBUNAL, DEMANDEN Y

EXIJAN BASES PROBATORIAS CONCRETAS Y

VINCULADAS DIRECTAMENTE CON LOS HECHOS

DEMANDADOS EN ESTA TUTELA, SIN DILACIONES NI

FORMALISMOS QUE BURLEN LA ESENCIA DE LA

ACCIÓN DE TUTELA, HACIENDO RESPETAR SU

CARÁCTER PREFERENTE, SUMARIO Y EFECTIVO

ART. 86 CP.

SEXTO: ORDENAR MEDIDAS CAUTELARES

URGENTES PARA EVITAR MAYOR PERJUICIO

IRREMEDIABLE.

CARÁCTER PREFERENTE, SUMARIO Y EFECTIVO

ART. 86 CP.

SEXTO: ORDENAR MEDIDAS CAUTELARES

URGENTES PARA EVITAR MAYOR PERJUICIO

IRREMEDIABLE.

SEPTIMO: REMITIR COPIA INTEGRAL DE LA ACTUACIÓN A

LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU REVISIÓN Y, DE

PERSISTIR LA VULNERACIÓN SISTEMÁTICA, DEJAR

EXPRESA CONSTANCIA PARA LA EVENTUAL

INTERPOSICIÓN DE ACCIONES ANTE EL SISTEMA

INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS (C OMISIÓN Y

CORTE IDH), POR TRATARSE DE UN CASO DE VIOLENCIA

INSTITUCIONAL, DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y VIOLACIÓN

GRAVE DE DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. SE DEJA

EXPRESA CONSTANCIA DE QUE SE HAN AGOTADO LOS MECANISMOS INTERNOS DISPONIBLES Y QUE LA PERSISTENCIA DE ESTA SITUACIÓN ME OBLIGA A ELEVARRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01561-01

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EL CASO A INSTANCIAS INTERNACIONALES” (mayúsculas del texto).

II. CONSIDERACIONES

1ª. El debido proceso como principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas es un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela. Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que pro porcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Por otro lado, su

equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Por otro lado, su observancia es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado.

2ª. La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucion al (Corte Constitucional C-496 de 2016).

3ª. Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01561-01

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Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura una o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia.

En tal sentido, la Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 2011-01687 reiterada en ATC298 -2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que

«(…) [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del

«(…) [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador». 4ª. Las causales de impedimento puestas de presente por los magistrados fue ron las consagradas en los numerales 1º, 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que señalan: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 4. Que elRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01561-01

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funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. ……6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 5ª. Bajo estas consideraciones, es menester señalar que

permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 5ª. Bajo estas consideraciones, es menester señalar que aunque todos los trámites y decisiones anteriores fueron promovidos por el señor Hernando Torres Gaitán, en relación con un posible caso de violencia intrafamiliar inferida a su progenitora y las medidas que se tomaron para contrarrestarla y prevenirla, no hay coincidencia en torno a los hechos particulares que dieron pie a la última tutela propuesta y a los pronunciamientos precedentes, incluido el que es objeto de impugnación, pues en este caso se cuestiona puntualmente el archivo de una investigación penal originada con ocasión de una denuncia contra dos personas concretas por supuestos delitos de ocultamiento y manipulación de pruebas y evidencia s que a juicio del tutelante eran fundamentales para la resolución de su situación jurídica.

Nótese entonces que el asunto a decidir en esta oportunidad difiere de los fallados en el pasado, esRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01561-01

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decir, se trata de verificar un fallo dictado dentro de un nuevo proceso que pone en entredicho una decisión que en ninguno de los casos anteriores había sido materia de controversia.

En otras palabras , no es suficiente para edificar un posible impedimento la circunstancia de que este caso y en los anteriores en los cuales intervino la Sala Civil de esta Corporación coincida la persona de quien los promueve, pues se trata de discusiones diversas en torno a decisiones que no guardan similitud al provenir

y en los anteriores en los cuales intervino la Sala Civil de esta Corporación coincida la persona de quien los promueve, pues se trata de discusiones diversas en torno a decisiones que no guardan similitud al provenir de hechos y motivos diferentes.

Adicionalmente, el hecho de que en la impugnación se cuestionen de manera ligera y sin prueba alguna las actuaciones previas de los magistrados, acusándolos de ser autores del punible de falsedad ideológica en documento público y dando cuenta de que se presentó una denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, de la cual tampoco hay evidencia en el expediente, no es suficiente para incidir en la imparcialidad, neutralidad, independencia y en el buen juicio de los magistrados de la Sala, que obligue a apartarlos del conocimiento de la impugnación, pues si cualquier manifestación oprobiosa contra un funcionario judicial fuere suficiente para generar una causal de impedimento , quedaría en manos de los interesados la intervención del juez natural, bastándole al efecto lanzar acusaciones y plantear dudas sobre su integridad.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01561-01

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Por lo demás, tampoco es del caso aplicar lo previsto en el numeral 11 de la referida norma para declarar algún impedimento de los magistrados que integran la Sala y que participaron en la adopción de lo decidido en la sentencia STC9123-2025, pues no existe vinculación legal alguna a una investigación penal o disciplinaria en las que le hayan formulado cargos por denuncia o queja instaurada por el peticionario, pues, aunque lo anuncia

sentencia STC9123-2025, pues no existe vinculación legal alguna a una investigación penal o disciplinaria en las que le hayan formulado cargos por denuncia o queja instaurada por el peticionario, pues, aunque lo anuncia así en su escrito no hay en el plenario prueba alguna de ello.

Se concluye, entonces, que no hay razón para separar del conocimiento de este asunto a los magistrados que se declararon impedidos, pues no han dado una opinión en torno al tema debatido, tampoco han participado en decisión alguna que esté sujeta a revisión o juzgamiento y las acusaciones que se hacen en su contra en el escrito de impugnación no tienen la entidad para generarles algún motivo que influya en su ponderado discernimiento.

Debe al respecto reiterarse que las causales o hechos que pueden dar lugar a un impedimento están regulados en la ley de manera expresa, taxativa, limitativa y no pueden dar lugar a una aplicación extensiva, ni ir más allá de sus precisos términos, por cuanto ello significaría el desconocimiento del principio del juez natural, cercenando la competencia de quienes deben decidir el asunto por la investidura que ostentan.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01561-01

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Basta al efecto, citar el criterio que se ha expresado por la Corte en diversos fallos, según el cual:

“Es de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia volunta d de sus

taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia volunta d de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez”. (CSJ AP2618 -2015, 20 may., rad. 45985, reiterada en CSJ AP1280-2019, 3 abr., rad. 55018, CSJ AC5368-2019, 11 dic, rad. 2015 -0095-02 y CSJ AC3816-2021, 1º sep., rad. 2016-00787-01).

En consecuencia, no se acogerán los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01561-01

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1ª. NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Bar rios y Fernando Jiménez Valderrama , para co nocer d e la impugnación.

2ª. En firme esta providencia vuelvan las

manifestados por los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Bar rios y Fernando Jiménez Valderrama , para co nocer d e la impugnación.

2ª. En firme esta providencia vuelvan las diligencias al Despacho del Honorable Magistrado Fernando Jiménez Valderrama para que continúe con el trámite.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSE ALBERTO GAITAN MARTINEZ

Conjuez Ponente

ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME

Conjuez

JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROSRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01561-01

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Conjuez

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

Conjuez

JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ

Conjuez

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