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CSJ - ATC2541-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2541-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO

Conjuez Ponente

ATC2541-2026 Radicado No. 68001-22-13-000-2026-00256-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Resuelve esta Sala de Conjueces la manifestación que hicieran los H. Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Terne ra Barrios, de estar impedidos para conocer del presente trámite, con fundamento, la primera en las causales 11 y 62, el segundo 6 y los restantes en las causales 4 1 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Para resolver se tiene que:

1 “«[q]ue el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 2 “«[q]ue el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».Radicado No. 68001-22-13-000-2026-00256-01

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1. El señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres interpuso acción de tutela contra los Juzgados Sexto, Séptimo y Octavo de Familia de la ciudad de Bucaramanga por considerar que tales despachos, con su proceder, han afectado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración

acción de tutela contra los Juzgados Sexto, Séptimo y Octavo de Familia de la ciudad de Bucaramanga por considerar que tales despachos, con su proceder, han afectado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Dicha acción concluyó en primera instancia con fallo adverso para el accionante, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de mayo de 2026, fallo que es objeto de impugnación dentro del presente trámite, al que se encuentran vinculados otras personas y entidades.

2. Pretende el accionante con su solicitud de amparo que se le “ conceda de manera inmediata la adjudicación y la reivindicación de los inmuebles a que tengo derecho en sentencia ejecutoriada desde hace más de tres años (…) ” y fundamenta tal petición afirmando que en la sucesión intestada de su padre, adelantada por el Juzgado Sexto Civil de Familia de Bucaramanga, se le reconoció como heredero único, más allá de la necesidad que hubo de adelantar una partición adicional para incluir bienes que no fueron incluidos en el proceso sucesorio inicial.

3. Señala que el proceso de partición adicional ha sido conocido por los Juzgados Sexto, Séptimo y Octavo de Familia de Bucaramanga debido a la manifestación de impedimentos que se han sucedido por parte de las titulares de tales despachos, lo que ha dilatado, injustificadamente, la toma de decisiones de fondo y ha impedido que se de paso a la ejecutoria de decisiones judiciales previas.Radicado No. 68001-22-13-000-2026-00256-01

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ha dilatado, injustificadamente, la toma de decisiones de fondo y ha impedido que se de paso a la ejecutoria de decisiones judiciales previas.Radicado No. 68001-22-13-000-2026-00256-01

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4. La sentencia aquí impugnada, al denegar el amparo afirma que, de un lado, a la titular del Juzgado Octavo de Familia le fue aceptado su impedimento por lo que no le es dable a ese despacho tomar ninguna decisión de fondo y, por ende resulta indispensable esperar el trámite respectivo para la definición del despacho que deba asumir el conocimiento del proceso, y de otro, que “la pretensión del accionante encaminada a obtener, por vía de tutela, la adjudicación de bienes dentro del proceso de partición adicional desconoce la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional, en tanto dicha determinación corresponde al juez natural del proceso, en el marco de las competencias propias de la jurisdicción ordinaria”.

5. En la impugnación a tal decisión, el accionante se limita a reprochar y poner en duda la corrección a las autoridades judiciales involucradas en el asunto y a denunciar sus supuestas actuaciones equivocadas que, en su entender, han llevado a que no se hayan consolidado a su favor los derechos que dice tener.

6. Valga señalar que con ocasión de un trámite de amparo anterior la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Agraria y Rural hubo de conocer en segunda instancia la queja del también aquí accionante por el rechazo de la demanda de sucesión intestada de Ana Beli nda Cáceres Rojas, madre del aquí accionante en

hubo de conocer en segunda instancia la queja del también aquí accionante por el rechazo de la demanda de sucesión intestada de Ana Beli nda Cáceres Rojas, madre del aquí accionante en proceso que, si bien no es el mismo sobre el que recae la presente queja, tiene relación indirecta con el mismo. En esa ocasión el fallo (STC18369-2025) fue adverso al accionante.

7. Para lo que aquí interesa, resulta relevante notar que en la impugnación al fallo que aquí se cuestiona el accionante afirma en el numeral cuarto de su escrito lo siguiente : “no son nadaRadicado No. 68001-22-13-000-2026-00256-01

4 inocentes estos magistrados que fallaron tutela rad. n° 202500522-00 y rad. 205 -00629-00 del mismo tribunal donde magistrado encubren en estas tutelas de primera instancia corrupcion judicial por cuanto ha osbtaculizado rechazos de la sucesion de Ana Benilda Cáceres Rojas y otras controversias del mismo brillo (sic) (…)” (negrillas del texto). El radicado 205-0062900 que se menciona corresponde al expediente que concluyó con el fallo de la Corte STC18369-2025 que arriba se refirió. Este fallo es el que da sustento a los H. Magistrados para pedir ser apartados del conocimiento de la presente impugnación.

8. Así las cosas, resulta ostensible que los impedimentos propuestos por los H. Magistrados están llamados a prosperar tal como se declarará, ya que, de lo contrario, tal como lo tiene sentado esta Corporación (Auto de 8 de abril de 2005, reiterado

propuestos por los H. Magistrados están llamados a prosperar tal como se declarará, ya que, de lo contrario, tal como lo tiene sentado esta Corporación (Auto de 8 de abril de 2005, reiterado en varias ocasiones), de permitirse en este trámite su intervención se verían comprometidas su imparcialidad y su independencia, cualidades que son fundamento de una correcta administración de justicia.

9. En efecto , y para mayor abundamiento, dijo esta Corporación en sentencia reciente que “en cualquier sistema jurídico la imparcialidad judicial es un pilar imprescindible del acceso a la justicia, pues se espera que jueces y magistrados actúen y decidan de acuerdo con la ley, sin la influencia de sesgos, prejuicios, emociones, pasiones o sentimientos relacionados con las partes, intervinientes o sus apoderados (…)”, y allí mismo agregó: “(n)o se olvide que, al fin de cuentas, el objetivo de los impedimentos es determinar si existen circunstancias de hecho y derecho que permitan identificarRadicado No. 68001-22-13-000-2026-00256-01

5 parámetros claros con el propósito de establecer si el magistrado, juez o conjuez al que se le asignó el conocimiento de un caso, goza de autonomía, independencia, imparcialidad y transparencia para llevar hasta su culminación el trámite judicial, o sí, por el contrario, median razones que verdaderamente comprometan su criterio, buen juicio y raciocinio, sie mpre en procura de preservar la recta administración de justicia en los términos de los artículos 23 del Código General del Proceso y 1 4 la Ley Estatutaria de la

raciocinio, sie mpre en procura de preservar la recta administración de justicia en los términos de los artículos 23 del Código General del Proceso y 1 4 la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 2430 de 2024, entre otros” (STC54732025-2026).

10. Así las cosas, e l reproche que hace el impugnante dentro del presente trámite a los H. Magistrados que integran la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte y que aquí ponen de presente es motivo suficiente para acoger su petición de encontrarse impedidos, tal como se declarará.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, resuelve,

3 Acceso a la justicia. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado. 4 Administración de justicia. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social. La administración de justicia es un servicio público esencial. Deberá garantizarse su prestación mediante las herramientas, recursos y mecanismos conforme a los parámetros señalados en la Ley. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo, se deberán aprovechar las tecnolog ías de la información y las comunicaciones, así como de los recursos que permitan garantizar la prestación

parámetros señalados en la Ley. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo, se deberán aprovechar las tecnolog ías de la información y las comunicaciones, así como de los recursos que permitan garantizar la prestación continua del servicio de justicia, asegurando el acceso, el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público.Radicado No. 68001-22-13-000-2026-00256-01

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1. Aceptar los impedimentos presentados por los

Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios, en consecuencia, apartarlos del conocimiento del presente asunto.

2. En firme la presente decisión, vuelvan las diligencias a este despacho para lo que corresponda.

Notifíquese y cúmplase,

ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO

Conjuez Ponente

LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ

Conjuez

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ

Conjuez

ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ

Conjuez

JAIME HUMBERTO TOBAR ORDÓÑEZ

Conjuez

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