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CSJ - ATC2544-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2544-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2544-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05352-00

Bogotá, D.C. , catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer la acción de tutela instaurada por Carlos Julián Carvajal Flórez contra Leasing Bancolombia SA.

ANTECEDENTES

1. Carlos Julián Carvajal Flórez formuló acción de tutela para la protección de su s derechos fundamentales de petición y «hábeas data».

Manifestó que el 14 de julio de 2026 presentó una petición ante Leasing Bancolombia SA para solicitar la eliminación del reporte negativo registrado en las centrales de riesgo, al considerar extinguida la obligación, o, en su defecto, obten er los documentos que lo sustentaban y verificar su legalidad. Señaló que había pagado la totalidad del crédito y contaba con el correspondiente paz y salvo, por Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-15 Código de verificación: A5194D5BF18A51B63F561997534CED1357BEAE2047AAFF198CA8FE61524E5AE3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05352-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05352-00

2 lo que estimó aplicable el régimen previsto en la Ley 2157 de 2021.

Afirmó que la respuesta recibida fue insuficiente y que algunos de los requerimientos relacionados con el tratamiento y reporte de sus datos no fueron atendidos.

Por lo anterior, solicitó ordenar a la accionada entregar la información y los documentos que sustentan la obligación y el reporte negativo, incluida la comunicación previa prevista en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. Asimismo, pidió verificar la legalidad de ese registro y, de establecerse el incumplimiento de los requisitos para su permanencia, ordenar su eliminac ión o corrección y la correspondiente actualización de su historial crediticio.

2. El trámite fue asignado Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, que, en providencia del 7 de septiembre de 20261 se abstuvo de asumir el conocimiento al considerar que carecía de competencia territorial por cuanto:

Para desarrollar las razones que conllevan a entender lo indicado, habrá por decirse que conforme se aprecia en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Bancolombia S.A., mediante Escritura Pública 1124 de septiembre 30 de 2026, protocolizada en la Notaria 14 de Medellín, existió una fusión en donde esta absorbió a Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento; por ende, habrá de entenderse que por el efecto

protocolizada en la Notaria 14 de Medellín, existió una fusión en donde esta absorbió a Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento; por ende, habrá de entenderse que por el efecto jurídica derivado de tal operación M&A, la existencia jurídica y las atribuciones personales que tal ente moral adquirió, entre ellas su domicilio, penden de Bancolombia S.A. Ahora, Bancolombia S.A. es una persona jurídica de derecho privado que, según su certificado de existencia y representación legal se domicilia en la Cra. 48 # 26 -85 del municipio de Medellín, lo que permite inferir que allí ocurrió la lesión iusfundamental que se pretende

1 11001020300020260535200-0002Demanda.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-15 Código de verificación: A5194D5BF18A51B63F561997534CED1357BEAE2047AAFF198CA8FE61524E5AE3

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05352-00

3 reivindicar, al paso que, comoquiera que la accionante se domicilia en esta capital, aquí se causaron los efectos de esa presunta lesión o amenaza.

3. Luego, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, por auto de 9 de septiembre del presente año2, se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela por falta de competencia territorial. Consideró que los efectos de la

3. Luego, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, por auto de 9 de septiembre del presente año2, se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela por falta de competencia territorial. Consideró que los efectos de la presunta vulneración se producían en Bogotá, ciudad donde el accionante afirmó tener su domicilio, señaló como lugar para recibir la res puesta a su petición y presentó la acción constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como el presente conflicto de competencia comprende autoridades judiciales de distintos distritos judiciales, esto es, Bogotá y Medellín, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trám ite constitucional de acuerdo con el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en principio, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado

2 11001020300020260535200-0005Anexos.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

motivaren la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado

2 11001020300020260535200-0005Anexos.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-15 Código de verificación: A5194D5BF18A51B63F561997534CED1357BEAE2047AAFF198CA8FE61524E5AE3

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05352-00

4 en el artículo primero de la disposición 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».

Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que busca,

(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los e fectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares,

donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos » (CSJ. ATC707 -2026 y ATC1606-2026).

Asimismo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002, reiterado entre otros, en ATC1606-2026).

3. En el presente asunto, se advierte que el accionante, utilizando la plataforma en línea establecida para la recepción y reparto de tutelas 3, eligió los juzgados de la ciudad de Bogotá para radicar su acción de tutela, ciudad donde, en su parecer, se produjeron los efectos de la

3 11001020300020260535200-0002Demanda.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-09-15 Código de verificación: A5194D5BF18A51B63F561997534CED1357BEAE2047AAFF198CA8FE61524E5AE3

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05352-00

5 vulneración a sus derechos fundamentales, como lo señaló en el mismo formulario.

Esa determinación resulta compatible con la regla de competencia territorial a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con su desarrollo reglamentario, en cuanto habilita al presunto afectado para acudir ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración, o donde razonablemente se producen sus efectos.

Bajo ese entendimiento, el factor territorial no se define exclusivamente por la sede de la autoridad accionada, sino por el escenario en el que el peticionario afirma soportar la incidencia real del acto u omisión cuestionados, que ordinariamente coincide con el lugar de su domicilio.

Por consiguiente, verificad o que Bogotá es uno de los foros territorialmente admisibles, y que, además, fue el elegido por el actor, dicha selección fija la competencia en el juez que inicialmente conoció el asunto y excluye la posibilidad de declinarla, pues el régimen a prevención impone asumir el trámite cuando el fuero escogido se muestra razonable y jurídicamente atendible.

5. En consecuencia, al haber sido el Juzgado Catorce

posibilidad de declinarla, pues el régimen a prevención impone asumir el trámite cuando el fuero escogido se muestra razonable y jurídicamente atendible.

5. En consecuencia, al haber sido el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, el primigenio en recibir la solicitud constitucional, y al corresponder dicho territorio al ámbito en el que la vulneración surtió efectos, es allí donde debe radicarse el conocimiento del amparo.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-15 Código de verificación: A5194D5BF18A51B63F561997534CED1357BEAE2047AAFF198CA8FE61524E5AE3

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Por tanto, se ordenará remitir inmediatamente la actuación a ese despacho, para que asuma el trámite correspondiente y decida la controversia en los términos del artículo 86 de la Constitución Política.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Carlos Julián Carvajal Flórez

contra Leasing Bancolombia SA.

Segundo: Remítase el expediente al Juzgado

Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Carlos Julián Carvajal Flórez contra Leasing Bancolombia SA.

Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al

Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

Notifíquese y Cúmplase,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-15 Código de verificación: A5194D5BF18A51B63F561997534CED1357BEAE2047AAFF198CA8FE61524E5AE3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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