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CSJ - ATC2545-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2545-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUANA LAURA VICTORIA GARCIA MATAMOROS

Conjuez Ponente

ATC2545-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03217-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se deciden los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Francisco Ternera Barrios y Juan Carlos Sosa Londoño, para conocer de la impugnación contra la sentencia de 20 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en el marco de la acción de tutela elevada por Javier Ricardo Escandón Santos y VSF Factor S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades y Yebrail Herrera Duarte.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03217-01

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ANTECEDENTES

1. El accionante Javier Ricardo, actuando en nombre propio y en calidad de «exrepresentante legal» de VSF Factor S.A.S. reclama la protección de su s derechos fundamentales al «debido proceso, la buena fe, la libertad económica, la confianza legítima y la libre empresa» que considera vulnerado s por la Superintendencia de Sociedades y Yebrail Herrera Duarte, agente interventor designado para la referida sociedad, en el trámite de intervención por presunta captación no autorizada rad. n.° 99.556. Se queja de distintas actuaciones administrativas y judiciales adoptadas en el marco de dicha intervención, aunque, de manera puntual,

designado para la referida sociedad, en el trámite de intervención por presunta captación no autorizada rad. n.° 99.556. Se queja de distintas actuaciones administrativas y judiciales adoptadas en el marco de dicha intervención, aunque, de manera puntual, solicita con este mecanismo de amparo:

1. Principal: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900007287 del 4 de julio de 2025 y sucesivamente el Auto No. 910012903 del 17 de julio de 2025 y demás emitidos por esta superintendencia, por vulneración del debido proceso, la confianza legítima y la libertad económica.

2. Que se ordene la suspensión de los efectos de dichos actos administrativos mientras se define de fondo su legalidad.

3. Que se ordene al agente interventor abstenerse de divulgar información confidencial o datos personales de clientes y terceros.

4. Que se reconozca la vigilancia continua entre 2019 y 2024 como elemento constitutivo de confianza legítima y buena fe estatal y que seRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03217-01

3 reconozca la procedencia de medidas de protección judicial frente a la vigilancia previa y los avales tácitos otorgados por la Superintendencia de Sociedades.

5. Que se oficie a la Superintendencia de Sociedades para que remita copia íntegra del expediente de vigilancia de VSF Factor S.A.S. desde 2019, con el fin de verificar las actuaciones y registros administrativos previos.

6. Que se ordene a la superintendencia de Sociedades dar respuesta clara sobre la desvinculación de los dos funcionarios que firmaron la

2019, con el fin de verificar las actuaciones y registros administrativos previos.

6. Que se ordene a la superintendencia de Sociedades dar respuesta clara sobre la desvinculación de los dos funcionarios que firmaron la resolución 900-007287 del 4 de julio de 2025 y el auto No. 910-012903 del 17 de julio de 2025 ya que eran funcionarios de amplia trayectoria en la entidad; más de 28 años y más de cuatro años respectivamente y ambos eran funcionarios de perfil directivo.

7. Que se ordene a la Superintendencia de Sociedades que explique la forma y requisitos exigidos al auxiliar de justicia nombrado ya que en sus registros personales figura que NUNCA había participado en un proceso de intervención por captación ilegal de re cursos, que exige un nivel de preparación y conocimiento muy específico y por el contrario la mayoría de sus encargos como auxiliar de la justicia siempre se han dado en el contexto de liquidaciones de empresas lo que explicaría la urgencia de tomar ese tipo de acciones a pesar de las precisiones dadas en el auto de toma de posesión. (Se resalta)

2. Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2025 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda al considerarla improcedente por desatender el requisito de la subsidiariedad tras evidenciar que lo pretendido era «que se “anule” la R. 900-007287 de cuatro de julio de 2025, por medio de la cual ordenó la suspensión inmediata de sus actividades, así como el auto 910 -012903 deRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03217-01

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suspensión inmediata de sus actividades, así como el auto 910 -012903 deRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03217-01

4 17 del mismo mes y año, que dispuso la toma de posesión; o, se suspendan los efectos de tales actos mientras se decide de fondo el proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa», frente a lo cual « la acción de la nulidad y restablecimiento del derecho, constituye un mecanismo adecuado y eficaz para discutir las reclamaciones dirigidas a cuestionar las decisiones de la Superintendencia », mecanismo que no se acreditó haber agotado y en el cual se puede « solicitar medidas cautelares y con ello procurar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados». Así mismo, frente a las demás pretensiones secundarias, se indicó que « los promotores acudieron directamente a este mecanismo residual, sin que previamente solicitaran a la SuperSociedades la información que por esta vía reclaman».

3. En el trámite de reparto el asunto correspondió a l Magistrado Franciso Ternera Barrios , quien manifestó encontrase impedido con fundamento en las causales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicables en materia de tutelas dada la remisión del artículo 39, Decreto 2591 de 199, toda vez que esta acción de tutela involucra lo resuelto en el fallo de tutela CSJ, STC21190-2025 (rad. 2025-03248-01), señalando

que:

el actor cuestiona las decisiones emitidas el 4 y el 17 de junio de 2025, por las cuales la Superintendencia de Sociedades adoptó una medida

que:

el actor cuestiona las decisiones emitidas el 4 y el 17 de junio de 2025, por las cuales la Superintendencia de Sociedades adoptó una medida administrativa por captación no autorizada y dispuso la toma de posesión en el proceso de intervención judicial 99556, incluyendo laRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03217-01

5 designación del agente interventor y «la forma y requisitos exigidos», y en la tutela previa se estudiaron unas decisiones emitidas por el auxiliar nombrado por la entidad que estaban sustentadas en las determinaciones que ahora se critican. Además, se observa que la acción constitucional previa también se fundamentó en algunos de los aspectos que se reiteran en este asunto, tales como: i) plan de desmonte, que no fue aprobado; y ii) el uso y publicación de información privada de parte del ag ente interventor (cédulas) de clientes sin autorización y que no presentaron reclamación»

En consecuencia, remitió el expediente a los magistrados de la Sala que participaron en la sesión en que se profirió la referida providencia (9 feb. 2026).

Culminado el respectivo trámite, t ambién se declaró impedido bajo el mismo argumento e invocando las mismas causales, el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño (17 jul. 2026). Por su parte, los demás Magistrados, a saber, Hilda González Neira -quien ya finalizó su periodo constitucional- (2 mar. 2026), Martha Patricia Guzmán Álvarez (27 may. 2026), Fernando Augusto Jiménez Valderrama (2 jun. 2026) y Adriana Consuelo

Neira -quien ya finalizó su periodo constitucional- (2 mar. 2026), Martha Patricia Guzmán Álvarez (27 may. 2026), Fernando Augusto Jiménez Valderrama (2 jun. 2026) y Adriana Consuelo López Martínez (25 jun. 2026), manifestaron no encontrarse impedidos al considerar que lo resuelto en el fallo CSJ, STC21190-2025 no resultaba extensivo al presente resguardo constitucional.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03217-01

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4. En consecuencia, realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. El derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías entre las cuales se encuentra el loable propósito de asegurar la imparcialidad de los jueces y de mantener sin sombra de duda el ejercicio de la administración de justicia, ante lo cual el ordenamiento jurídico establece ciertas y precisas causas de impedimentos que toda autoridad judicial que esté incursa en alguna de ellas lo debe manifestar para apartarse de su conocimiento.

Al respecto, tiene dicho esta Corporación de tiempo atrás que:

Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se con figuraRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03217-01

7 uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador

separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se con figuraRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03217-01

7 uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida a l amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011-01687).

2. En el presente caso , las causales de impedimento manifestadas por los magistrados son las de los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que como se dijo, es aplicable a este trámite constitucional por expresa disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992. Dichas

causales de impedimento son del siguiente tenor:

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado

del proceso.

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03217-01

8 Sobre la primera causal de impedimento citada, la jurisprudencia especializada tiene dicho que ella se configura en dos escenarios « el primero, al expresar opiniones en contextos diferentes al ejercicio de las funciones judiciales –procedencia general– y, el segundo, en cumplimiento de estas, pero por fuera de la actuación en la cual se realiza la declaración de impedimento –procedencia excepcional–. En todo caso, aquella siempre debe referirse al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y con suficiente relevancia para comprometer su imparcialidad »

(CSJ, ATP1412-2023).

Por su parte, frente al motivo sexto de impedimento en referencia, se tiene dicho que la participación en el proceso debe recaer «sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión » (CSJ, ATP1417-2022), con lo cual en realidad se comprometa la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible a quien obra como juez. Es decir, la « actividad dentro del proceso debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le

como juez. Es decir, la « actividad dentro del proceso debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la c omunidad en general » (CSJ, ATC800-2026 en reiteración de jurisprudencia).Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03217-01

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3. Revisada la actuación, se anuncia que se negarán los impedimentos manifestados pues, al tenor de las causales explicadas, no se evidencia que este nuevo amparo se extienda a lo resuelto en el fallo STC21190-2025 (rad. 2025-03248-01), por lo cual no se compromete la imparcialidad de los honorables magistrados que declararon su impedimento por haber participado en la sesión en que se emitió la referida providencia.

En efecto, en la sentencia STC21190-2025 se definió la acción de tutela promovida por Javier Ricardo Escandón Santos, nuevamente accionante en esta oportunidad, junto a Jesús David Forero Gómez y Diana Paola Ruiz García, contra los mismos aquí accionados, a saber, la Superintendencia de Sociedades y Yebrail Herrera Duarte en su condición de agente interventor, y en el marco del mismo procedo radicado n.° 99.556.

Sin embargo, al margen de dichas coincidencias, en esa ocasión el amparo cuestionó, puntualmente, la «Decisión No. 02» de 29 de agosto de 2025 por medio de la cual el agente interventor

Sin embargo, al margen de dichas coincidencias, en esa ocasión el amparo cuestionó, puntualmente, la «Decisión No. 02» de 29 de agosto de 2025 por medio de la cual el agente interventor no repuso la « Decisión No. 01» de 21 de agosto de 2025 en la cual se había resuelto «aceptar y rechazar las reclamaciones o valores por concepto de la devolución de dineros de que trata el Decreto 4334 del 17/11/2008, la cual se puede observar en el Anexo, adjunto a la presente Decisión». Y fue en ese contexto que se ampararon los derechosRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03217-01

10 invocados toda vez que la Sala encontró en dicha oportunidad que existió una «motivación insuficiente, respecto de algunos puntos sobre los que se edificó el recurso de reposición contra la providencia que resuelve las solicitudes de devolución aceptadas y rechazadas, dictada por el agente interventor», dejando sin efecto la determinación de 29 de agosto de 2025 con el fin de que el agente interventor de VSF Factor S.A.S., Yebrail Herrera Duarte , estudiara nuevamente la reposición interpuesta.

Por su parte, en este nuevo amparo, se cuestiona y se pretende dejar sin efectos, de manera principal, la Resolución No. 900-007287 del 4 de julio de 2025 y, sucesivamente, el Auto No. 910-012903 del 17 de julio de 2025 , es decir, actuaciones completamente distintas a las analizadas en la tutela anterior y que no fueron objeto de examen en la sentencia STC21190-2025, por más de que puedan relacionarse en alguna medida por

910-012903 del 17 de julio de 2025 , es decir, actuaciones completamente distintas a las analizadas en la tutela anterior y que no fueron objeto de examen en la sentencia STC21190-2025, por más de que puedan relacionarse en alguna medida por dictarse en el marco de la misma actuación o, inclusive, porque se reiteren algunos hechos y/o argumentos que no son el núcleo esencial del amparo.

Asimismo, la presente acción constitucional no tiene por objeto la revisión de l fallo constitucional referido, ni tampoco el actor lo ha cuestionado. Las actuaciones debatidas se relacionan, por anteceder la una a la otra, al mismo trámite de intervenciónRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03217-01

11 de una sociedad por presunta captación no autorizada rad. n.° 99.556, pero, en realidad , esta nueva tutela se fundamenta en hechos autónomos, aunque anteriores, puntualmente, pretendiendo dejar sin efectos la Resolución No. 900-007287 de 4 de julio de 2025 y el Auto No. 910 -012903 de 17 de julio de 2025.

En cualquier caso, r ecuérdese que los impedimentos se originan en causales taxativas y su carácter es excepcional, por lo que su interpretación es restrictiva.

4. En conclusión, no se aceptarán los impedimentos manifestados, comoquiera que no se configuran las causales de los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a este trámite constitucional por expresa disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992, como se explicó.

DECISIÓN

Penal, aplicable a este trámite constitucional por expresa disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992, como se explicó.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03217-01

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RESUELVE

NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Francisco Ternera Barrios y Juan Carlos Sosa Londoño, por los motivos expuestos.

En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente continúese con el trámite respectivo, remitiendo las diligencias al magistrado Francisco Ternera Barrios, para lo correspondiente.

Notifíquese y cúmplase,

JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS

Conjuez Ponente

ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME ConjuezRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03217-01

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DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN

Conjuez

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez

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