CSJ - ATC2547-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2547-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2547-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05311-00
Bogotá, D.C. , catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Civil Municipal Transitoriamente Juzgado Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar , para conocer la acción de tutela instaurada por José Antonio Pérez Rodríguez contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar.
ANTECEDENTES
1. José Antonio Pérez Rodríguez formuló acción de tutela para la protección de su s derechos fundamentales al «debido proceso sancionatorio», al «derecho a la defensa y contradicción», a la «presunción de inocencia», de petición, al «trabajo y libertad de profesión u oficio», al mínimo vital, al «hábeas data y buen nombre» y al acceso a la administración de justicia.
Manifestó que se desempeña como conductor de vehículos de carga pesada y que el 30 de junio de 2026
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-09-15 Código de verificación: 316A85CA5DD4604731B13ABBF0D1320D3E0990640F4AE5CF800C07BA262BCE8D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05311-00 2 conoció, a través del SIMIT, el comparendo n.° 99999999000006605499, impuesto el 5 de junio anterior por conducir, presuntamente, la motocicleta de placas BYP82A sin portar el SOAT. Afirmó que nunca ha tenido vínculo con ese vehículo y que, para la fecha de la infracción, se encontraba trabajando como conductor de un tractocamión, circunstancia que sustentó con los respectivos manifiest os de carga.
Señaló que fue víctima de suplantación de identidad, por lo que presentó denuncia penal, actualmente a cargo de la Fiscalía 11 Local de Valledupar. Agregó que el 7 de julio de 2026 solicitó a la autoridad de tránsito dejar sin efectos el comparendo, acceder a las pruebas relacionadas con su imposición y, subsidiariamente, fijar audiencia para ejercer sus derechos.
Cuestionó que no se practicaran las pruebas solicitadas ni se realizara la audiencia requerida y que, por las Resoluciones n. ° SMTTV-014020 de julio de 2026 y 2026216928 de 27 del mismo mes, se mantuviera la infracción. Insistió en que la firma consignada en el
ni se realizara la audiencia requerida y que, por las Resoluciones n. ° SMTTV-014020 de julio de 2026 y 2026216928 de 27 del mismo mes, se mantuviera la infracción. Insistió en que la firma consignada en el comparendo no corresponde a la suya y que no se efectuó un cotejo para establecer su autenticidad. Asimismo, atribuyó a la Personería Municipal de Valledupar una actuación insuficiente frente a sus solicitudes y a la Fiscalía 11 Local de esa ciudad falta de actividad para esclarecer la presunta suplantación.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-15 Código de verificación: 316A85CA5DD4604731B13ABBF0D1320D3E0990640F4AE5CF800C07BA262BCE8D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05311-00
3 Finalmente, sostuvo que la sanción por $1.266.210 permanece registrada en el SIMIT y afecta su actividad como conductor de carga, de la cual deriva el sustento familiar.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las Resoluciones n.° SMTTV-014020 y 2026216928 de julio de 2026, así como el comparendo n.° 99999999000006605499 de 5 de junio anterior.
Además, pidió ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y a la Federación Colombiana de
2026, así como el comparendo n.° 99999999000006605499 de 5 de junio anterior.
Además, pidió ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y a la Federación Colombiana de Municipios – SIMIT eliminar de sus bases de datos los registros derivados de ese comparendo y reflejar su estado a paz y salvo. Finalmente, solicitó exhortar a la Personería Municipal y a la Fiscalía 11 Local de Valledupar para que adelanten con celeridad las actuaciones dirigidas a individualizar al responsable de la presunta suplantación de identidad.
2. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, que, por auto de 28 de agosto de 2026, ordenó remitir el expediente a los jueces municipales de esa ciudad. Consideró que «si bien la demanda se d irige literalmente en contra del Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte, es lo cierto que no se les atribuye un hecho u omisión concreta que soporte su vinculación a la litis como accionados» y que, «como el accionante responsabiliza de la vulneración de los derechos que invoca a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-09-15 Código de verificación: 316A85CA5DD4604731B13ABBF0D1320D3E0990640F4AE5CF800C07BA262BCE8D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05311-00
4 Valledupar, dependencia del orden municipal» , el conocimiento correspondía a los jueces municipales1.
3. El trámite fue asignado al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga , que, en providencia de l 4 de septiembre de 20262, se abstuvo de asumir su conocimiento por falta de competencia territorial. Explicó que la presunta vulneración del derecho al debido proceso se atribuía principalmente a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, con ocasión del procedimiento ad ministrativo que culminó con la Resolución Sancionatoria n.° 2026216928 de 27 de julio de 2026.
Señaló que tanto la actuación cuestionada como sus efectos se produjeron en Valledupar, sin que el domicilio del accionante en Bucaramanga modificara esa circ unstancia. Añadió que, aunque en la demanda se mencionó el derecho de petición, no se solicitó su protección y la petición presentada ya había sido respondida. Por ello, concluyó que la controversia se circunscribía al debido proceso y remitió el asunto a las autoridades judiciales de Valledupar.
4. Luego, el Juzgado Sexto Civil Municipal
presentada ya había sido respondida. Por ello, concluyó que la controversia se circunscribía al debido proceso y remitió el asunto a las autoridades judiciales de Valledupar.
4. Luego, el Juzgado Sexto Civil Municipal Transitoriamente Juzgado Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar , por auto de 8 de septiembre del presente año 3, consideró que carecía de competencia para conocer la tutela, pues los efectos de la presunta vulneración se producirían en Bucaramanga, lugar
1 11001020300020260531100-0008Auto. 2 11001020300020260531100-0006Expediente_remitido. 003_003AutoRechazaCompetenciaTerritorial 3 Ídem. 008_Propone Conflicto NegativoTutela 68001-40-03-024-2026-00671-00 ok.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-15 Código de verificación: 316A85CA5DD4604731B13ABBF0D1320D3E0990640F4AE5CF800C07BA262BCE8D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05311-00 5 señalado por el accionante y donde, además, afirmó tener su domicilio.
CONSIDERACIONES
1. Como el presente conflicto de competencia comprende autoridades judiciales de distintos distritos judiciales, esto es, Bucaramanga y Valledupar, corresponde
domicilio.
CONSIDERACIONES
1. Como el presente conflicto de competencia comprende autoridades judiciales de distintos distritos judiciales, esto es, Bucaramanga y Valledupar, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la L ey 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional de acuerdo con el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en principio, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo primero de la disposición 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que busca,
(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación
competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-15 Código de verificación: 316A85CA5DD4604731B13ABBF0D1320D3E0990640F4AE5CF800C07BA262BCE8D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05311-00 6 u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos » (CSJ. ATC707 -2026 y ATC1606-2026).
Asimismo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002, reiterado entre otros, en ATC1606-2026).
definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002, reiterado entre otros, en ATC1606-2026).
3. En el presente asunto, se advierte que el accionante, a través de su correo electrónico4, eligió los juzgados de Bucaramanga para radicar la acción de tutela, al considerar que en esa ciudad se produjeron los efectos de la vulneración de sus derechos fundamentales, como lo indicó en el acápite denominado «COMPETENCIA TERRITORIAL Y PROCEDIBILIDAD DEL JUEZ DE TUTELA DE BUCARAMANGA» del escrito inicial.
Esa determinación resulta compatible con la regla de competencia territorial a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con su desarrollo reglamentario, en cuanto habilita al presunto afectado para acudir ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración, o donde razonablemente se producen sus efectos.
4 11001020300020260531100-0002Demanda. Folio 39.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-15 Código de verificación: 316A85CA5DD4604731B13ABBF0D1320D3E0990640F4AE5CF800C07BA262BCE8D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05311-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05311-00 7 Bajo ese entendimiento, el factor territorial no se define exclusivamente por la sede de la autoridad accionada, sino por el escenario en el que el peticionario afirma soportar la incidencia real del acto u omisión cuestionados, que ordinariamente coincide con el lugar de su domicilio.
Por consiguiente, verificad o que Bucaramanga es uno de los foros territorialmente admisibles, y que, además, fue el elegido por el actor, dicha selección fija la competencia en el juez que inicialmente conoció el asunto y excluye la posibilidad de declinarla, pues el régimen a preve nción impone asumir el trámite cuando el fuero escogido se muestra razonable y jurídicamente atendible.
5. En consecuencia, al haber sido el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga, el primigenio en recibir la solicitud constitucional, y al corresponder dicho territorio al ámbito en el que la vulneración surtió efectos, es allí donde debe radicarse el conocimiento del amparo.
Por tanto, se ordenará remitir inmediatamente la actuación a ese despacho, para que asuma el trámite correspondiente y decida la controversia en los términos del artículo 86 de la Constitución Política.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-15 Código de verificación: 316A85CA5DD4604731B13ABBF0D1320D3E0990640F4AE5CF800C07BA262BCE8D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05311-00 8
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga - Santander es el competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por José Antonio Pérez Rodríguez contra la Secretaría de Tránsito y
Transporte de Valledupar.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al
Juzgado Sexto Civil Municipal Transitoriamente Juzgado Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-15 Código de verificación: 316A85CA5DD4604731B13ABBF0D1320D3E0990640F4AE5CF800C07BA262BCE8D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999