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CSJ - ATC2548-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2548-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

Conjuez Ponente

ATC2548-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00261-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

1. Se estudian y deciden los impedimentos manifestados por los magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA

GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, para conocer de la acción de tutela instaurada por ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ GÓMEZ contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA —SALA DE CASACIÓN PENAL y SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL —, tramitada bajo el radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00261-01.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00261-01

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2. Los Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN

ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, invocan las causales de impedimento previstas en los

ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, invocan las causales de impedimento previstas en los numerales 4 y 6, del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (aplicables en materia de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), por haber participado en la expedición de la sentencia CSJ STC21350 -2025 (rad. 2025 -02230-01), que resolvió la impugnación interpuesta por el ahora accionante, y que en la presente acción de tutela «el actor censura esta determinación de la Sala»

ANTECEDENTES

3. ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ GÓMEZ, por conducto de apoderada, interpuso acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia —Salas de Casación Penal y de Casación Civil, Agraria y Rural—, con el fin de que se dejen sin efectos las providencias proferidas dent ro del trámite constitucional radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02230, mediante las cuales se negó el amparo por él solicitado. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa material, a recurrir el fallo condenatorio, a l acceso efectivo a laRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00261-01

3 administración de justicia y a la libertad personal, y solicita como medida provisional su libertad mientras se resuelve de fondo.

4. El actor sostiene que la providencia atacada exigió el

3 administración de justicia y a la libertad personal, y solicita como medida provisional su libertad mientras se resuelve de fondo.

4. El actor sostiene que la providencia atacada exigió el agotamiento del recurso extraordinario de casación pese a reconocer (según su dicho) que él conoció la sentencia condenatoria únicamente al momento de su captura (19 de julio de 2025), sin analizar si dicho recurso le era materialmente exigible; con ello —afirma— se incurrió en un exceso ritual manifiesto y en una motivación insuficiente q ue restringió desproporcionadamente su libertad personal.

5. El trámite constitucional que el accionante cuestiona corresponde a la acción de tutela que él mismo promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá. En primera instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo el 16 de septiembre de 2025; impugnada esa decisión, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante la sentencia STC21350-2025 del 18 de diciembre de 2025 (rad. 2025 -02230-01, M. P. Hilda González Neira), CONFIRMÓ el fallo de primer grado, al advertir que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria y que, en consecuencia, no satisfizo el requisito de subsidiariedad.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00261-01

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6. Precisamente contra esa providencia —la STC213502025— se dirige la presente acción de tutela, razón por la cual

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6. Precisamente contra esa providencia —la STC213502025— se dirige la presente acción de tutela, razón por la cual los seis magistrados que la suscribieron manifestaron su impedimento en los términos atrás reseñados.

CONSIDERACIONES

7. En el caso objeto de estudio, los impedimentos manifestados se fundamentaron en las causales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 . Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, se pasa a explicar cada una de ellas.

7.1. La causal número 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004

De conformidad con la citada disposición, es causal de impedimento: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

Esta causal resulta aplicable en los siguientes escenarios:Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00261-01

5 [L]a causal establecida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal puede configurarse bajo tres supuestos específicos para el funcionario judicial: “(i) haber sido apoderado de alguna de las partes; (ii) ser o haber sido su contraparte; o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo, sobre el asunto materia del proceso”.

Asimismo, la opinión sobre el asunto objeto del proceso requiere la satisfacción de los siguientes requisitos fundamentales:

En primer lugar, debe haberse producido extraprocesalmente. Esto significa que el concepto proferido haya

asunto materia del proceso”.

Asimismo, la opinión sobre el asunto objeto del proceso requiere la satisfacción de los siguientes requisitos fundamentales:

En primer lugar, debe haberse producido extraprocesalmente. Esto significa que el concepto proferido haya sido manifestado “en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”.

En segundo lugar, el concepto debe ser de carácter sustancial, esto es, debe constituir “una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad”. De manera más específica, se ha señalado que: «[P]ara que una opinión tenga la entidad suficiente para generar la separación del juez del conocimiento del proceso, debe ser sustancial, es decir, “que vincule alRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00261-01

6 funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación”.

20. Así, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que “lo sustancial se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídica materia de debate.

En esa medida, se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción”.»

Adicionalmente, la opinión debe: i) Estar relacionada con las premisas fácticas y jurídicas

a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción”.»

Adicionalmente, la opinión debe: i) Estar relacionada con las premisas fácticas y jurídicas discutidas en el proceso en el cual se alega el impedimento. ii) Permitir anticipar el criterio del funcionario judicial. iii) Tener “relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis”.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00261-01

7 A lo anterior, debe sumarse la exigencia de que el juez o magistrado precise en qué consistió su opinión y señalé la materia sobre la cual versó.

7.2. La causal número 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004

El referido numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son

causales de impedimento: […]

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la participación en el proceso debe recaer sobre aspectos esenciales del caso debatido. En ese sentido, se ha señalado:

funcionario que dictó la providencia a revisar”.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la participación en el proceso debe recaer sobre aspectos esenciales del caso debatido. En ese sentido, se ha señalado: “La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuyaRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00261-01

8 revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión.” En términos similares, en otra oportunidad se indicó: “A voces del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se ha señalado que la intervención del funcionario judicial dentro del proceso, para que adquiera un efecto trascendente debe ser esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”.

La causal de impedimento analizada tiene como objeto materializar el derecho de los ciudadanos en el sentido de que las decisiones sean revisadas por personas diferentes a las que las han tomado. Con todo, es fundamental que exista conexidad entre lo conoc ido en la actuación anterior, con aquello que

La causal de impedimento analizada tiene como objeto materializar el derecho de los ciudadanos en el sentido de que las decisiones sean revisadas por personas diferentes a las que las han tomado. Con todo, es fundamental que exista conexidad entre lo conoc ido en la actuación anterior, con aquello que constituye objeto del nuevo debate.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00261-01

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Así, al hacerse referencia al numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Este postulado pretende hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano a que sea un funcionario distinto el encargado de revisar la decisión contra la cual presenta su disentimiento, siendo indispensable que exista conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate; desde luego, si así no es, no existirá razón para la separación del asunto”.

8. Igualmente esta Corporación ha consolidado que, en aras de garantizar la objetividad del juzgador y, de contera, una recta administración de justicia, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que existen eventos excepcionales los cuales es necesario acceder a la separación de l funcionario, aunque los hechos que dan lugar a su impedimento no se enmarquen, en estricto sentido, en alguna de las hipótesis previstas por el legislador, pero sí evidencien que conoce de antemano el proceso y tiene una posición determinada frente a él.

Así ocurre, precisamente, cuando en sede constitucional se

enmarquen, en estricto sentido, en alguna de las hipótesis previstas por el legislador, pero sí evidencien que conoce de antemano el proceso y tiene una posición determinada frente a él. Así ocurre, precisamente, cuando en sede constitucional se aborda el estudio de una actuación judicial para averiguar unaRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00261-01

10 eventual vulneración de prerrogativas fundamentales y se adopta una postura jurídica al respecto.

De ahí, que esta Sala ha sostenido, de forma reiterada, que (…) la causal segunda de recusación y, por ende, de impedimento, sí es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de revisión, siempre y cuando la actuación anterior se haya surtido en el mismo proceso y guarde relación con el objeto de la impugnación, o excepcionalísimamente, cuando la actuación anterior corresponda a un pronunciamiento de tutela, con una estrecha e inequívoca “conexidad” entre lo que se decidió en ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso de revisión (CSJ AC998 -2021, 23 mar., rad. 2014 -01502-00; reiterada, entre otros, en CSJ AC3658 -2021, 9 sep., rad. 201502512-00, CSJ AC3914-2023, 15 dic., rad. 2023-03561-00).

Igualmente, apostilló que,

(…) Tratándose de impedimentos propuestos por haberse fallado acciones de tutela enlazadas al litigio ordinario, es pacífica la tendencia a rechazar su procedencia, por cuanto el amparo no es una instancia

(…) Tratándose de impedimentos propuestos por haberse fallado acciones de tutela enlazadas al litigio ordinario, es pacífica la tendencia a rechazar su procedencia, por cuanto el amparo no es una instancia dentro del proceso y, en todo caso, su objeto de limita a la protección de los derechos fundamentales, aspecto diferente a la controversia civil. (…).Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00261-01

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Sin embargo, cuando la resolución del amparo constitucional se traduzca en un compromiso intelectual frente al asunto ordinario, por tejerse una conexidad necesaria entre las causas, se abre paso la prosperidad del motivo de impedimento planteado (…) -se resalta- (CSJ AC2611-2019, 4 jul., rad. 201000514-01, reiterado en CSJ AC3244 -2022, 22 jul., rad. 202102275-00, CSJ AC1612-2023, 13 jun

CASO CONCRETO

9. En este caso, el debate puesto a consideración en el presente trámite, y que ocupa el estudio de esta Sala de Conjueces, se encuentra directamente ligado con el problema jurídico ya resuelto en la sentencia de tutela STC21350 -2025, pues, al contrastar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, se concluye que por esta vía el actor pretende dejar sin efecto la sentencia STC21350-2025, mediante las cuales se negó el amparo por él solicitado, así como obtener la protección de sus derechos al debido proc eso, a la defensa material, a recurrir el fallo condenatorio y a la libertad personal.

el amparo por él solicitado, así como obtener la protección de sus derechos al debido proc eso, a la defensa material, a recurrir el fallo condenatorio y a la libertad personal.

10. En efecto, la acción constitucional se dirige contra la providencia que confirmó la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y reprocha, porRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00261-01

12 vía de hecho, que se le hubiere exigido el agotamiento del recurso extraordinario de casación pese a que —según afirma— solo tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria al momento de su captura; esto es, precisamente el mismo asunto que fue examinado y decidido en la STC21350 -2025, en cuya adopción participaron los Magistrados que ahora manifiestan su impedimento.

11. De lo expuesto se infiere que como consecuencia de la decisión tomada en la sentencia STC21350 -2025, los

Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, MARTHA

PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, se encuentran impedidos para el abordaje de este asunto, dada la conexidad entre el reparo constitucional que nos ocupa y la providencia ya citada; razón por la cual se acepta su separación del estudio de la presente acción.

12. Lo anterior teniendo en cuenta que, en estricto sentido legal, a pesar de que la sentencia de tutela no se produjo en una instancia anterior, la conexidad con la presente acción es

por la cual se acepta su separación del estudio de la presente acción.

12. Lo anterior teniendo en cuenta que, en estricto sentido legal, a pesar de que la sentencia de tutela no se produjo en una instancia anterior, la conexidad con la presente acción es evidente, dado que se busca dejar sin efectos la providencia concitada.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00261-01

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13. En cuanto al impedimento presentado por la magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA , no se hará pronunciamiento alguno por haber culminado su período constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los Magistrados FRANCISCO TERNERA

BARRIOS, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO

AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, ADRIANA CONSUELO

LÓPEZ MARTÍNEZ y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO.

2. En firm e la decisión , devuélvase el expediente para continuar con el trámite correspondiente.

3. COMUNICAR por el medio más expedito a los interesados y continuar oportunamente con el trámite respectivo.

Notifíquese y cúmplase.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00261-01

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VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

Conjuez Ponente

JUAN GONZALO FLÓREZ BEDOYA

Conjuez

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VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

Conjuez Ponente

JUAN GONZALO FLÓREZ BEDOYA

Conjuez

JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ

Conjuez

JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ

Conjuez

ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ

Conjueza

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