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CSJ - ATC2549-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2549-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ

Conjuez Ponente

ATC2549-2026 Radicado No. 11001-02-30-000-2026-00046-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Una vez resueltos los asuntos pendientes según informe secretarial, sin perjuicio de que en esta misma providencia se aluda a una solicitud adicional del apoderado de algunos de los peticionarios, se procede a resolver los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados Francisco Ternera, Fernando Augusto Jiménez, Juan Carlos Sosa, Adriana Consuelo López y Martha Patricia Guzmán, frente a las impugnaciones presentadas por Elías José Barreto Martínez y Silvio Remberto Barreto Martínez contra la sentencia STP1142-2026 del 29 de enero del año en curso , de la cual fue ponente el honorable magistrado Gerson Chaverra Castro.

No se resolverá el impedimento manifestado por la doctora Hilda González Neira, por cuanto ya no hace parte de esta Corporación.Radicado No. 11001-02-30-000-2026-00046-01 2

I. ANTECEDENTES

Ante los recursos presentados, los Magistrados citados en la primera parte manifestaron sus impedimentos con apoyo en las causales reguladas en los numerales 4º y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991).

Lo anterior, por cuanto intervinieron en la actuación

artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991).

Lo anterior, por cuanto intervinieron en la actuación que culminó con la decisión CSJ, STC15773 -2025 (Rad. 2025-04609-00), contra la cual se dirigió la queja constitucional que dio lugar a la providencia que es objeto de impugnación.

II. CONSIDERACIONES

1ª. El debido proceso como principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas es un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela. Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que pro porcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Por otro lado, su observancia es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado.Radicado No. 11001-02-30-000-2026-00046-01 3

2ª. La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucio nal (Corte Constitucional C-496 de 2016).

3ª. Con las causales de impedimento se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal.

3ª. Con las causales de impedimento se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal. Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura una o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia.

En tal sentido, la Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 2011-01687 reiterada en ATC298 -2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que

«(…) [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio,Radicado No. 11001-02-30-000-2026-00046-01 4

bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».

4ª. En el caso bajo examen, la s causales de impedimento puestas de presente por los magistrados fue ron las consagradas en los numerales 4º y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), por cuanto intervinieron en la actuación que

la Ley 906 de 2004 (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), por cuanto intervinieron en la actuación que culminó con la adopción de la decisión CSJ, STC157732025 (Rad. 2025-04609-00), contra la cual se dirigió la queja constitucional que dio lugar a la providencia censurada.

Precisamente, en los escritos que sustentan las impugnaciones presentadas se solicita:

“DEJAR SIN EFECTOS las sentencias STC157732025 (Sala de Casación Civil, 1°/oct/2025) y STL206232025 (Sala de Casación Laboral, 19/nov/2025), y ORDENAR que la Sala competente profiera un nuevo pronunciamiento de fondo, valorando integralmente el expediente remitido por la Fiscalía 38 Seccional de Montería y sin exigir como requisito de subsidiariedad la interposición del recurso de súplica”

5ª. Así las cosas, se concluye sin ambages que son de recibo las razones expuestas en los autos a través de los cuales se manifestaron cada uno de los impedimentosRadicado No. 11001-02-30-000-2026-00046-01 5

antes referidos, pues en este asunto se discute la legalidad de lo decidido por la Sala Civil de la Corte en el fallo STC15773-2025, en la cual intervinieron dichos magistrados y cuya revocatoria se persigue.

En consecuencia, con apoyo en la causal regulada por el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2.004 se acogerán

magistrados y cuya revocatoria se persigue.

En consecuencia, con apoyo en la causal regulada por el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2.004 se acogerán los impedimentos manifestados, aclarando que en torno a la última solicitud del apoderado de Elías José Barreto Martínez y Silvio Remberto Barreto Martínez , en el sentido de que se indique si el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque se declaró impedido, se debe tener en cuenta que el doctor Tejeiro no hace parte de esta Corporación por vencimiento de su período.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

1ª. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Francisco Ternera, Fernando Augusto Jiménez, Juan Carlos Sosa, Adriana Consuelo López y Martha Patricia Guzm án, para conocer de la impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados.Radicado No. 11001-02-30-000-2026-00046-01 6

2ª. DISPONER que notificada esta providencia pase al Despacho del suscrito conjuez ponente para continuar con el trámite de la impugnación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSE ALBERTO GAITAN MARTÍNEZ

Conjuez Ponente

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

Conjuez

JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ

Conjuez

MONICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ

Conjuez

Conjuez Ponente

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

Conjuez

JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ

Conjuez

MONICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ

Conjuez

JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ

Conjuez

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