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CSJ - ATC2550-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2550-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ

Conjuez Ponente

ATC2550-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02756-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala de Conjueces, debidamente integrada, a resolver los impedimentos manifestados por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la acción de tutela promovida por Yeison Andrés González González contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros.

I. ANTECEDENTES

1. Yeison Andrés González González promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra y rectificación, en relación con distintas actuaciones adelantadas dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) identificado con SIM 14391518 y con decisionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02756-00

2 posteriores adoptadas por autoridades administrativas y judiciales.

2. Entre otros reproches, sostuvo que las recusaciones formuladas contra funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar suspendieron el trámite administrativo y que,

2 posteriores adoptadas por autoridades administrativas y judiciales.

2. Entre otros reproches, sostuvo que las recusaciones formuladas contra funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar suspendieron el trámite administrativo y que, pese a ello, continuaron produciéndose actuaciones. Asimismo, cuestionó la co nducta del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá y de servidores de la Procuraduría General de la Nación, y afirmó que, después de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro del radicado 11001-22-10-000-2026-00687-00, se adoptaron nuevas decisiones desconociendo los efectos que, a su juicio, se derivaban de ese fallo.

3. En particular, el promotor invocó dicha sentencia como fundamento de sus pretensiones. Solicitó que, conforme a lo allí decidido, se decretara la nulidad de lo actuado a partir del 10 de diciembre de 2025, fecha en la cual afirmó haber formulado la primera recusación, y sostuvo que el Juzgado Diecisiete de Familia y el ICBF habían desconocido la suspensión del procedimiento que, según su lectura, habría sido reconocida por el Tribunal.

4. Con anterioridad, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural había resuelto la acción de tutela radicada con el número 1100102-03-000-2026-01900-00 mediante sentencia CSJ STC74782026 de 7 de mayo de 2026. En esa oportunidad se examinó un anterior amparo promovido por el mismo actor contra

02-03-000-2026-01900-00 mediante sentencia CSJ STC74782026 de 7 de mayo de 2026. En esa oportunidad se examinó un anterior amparo promovido por el mismo actor contra actuaciones surtidas dentro de la tutela 11001-22-10-000-202600687-00, entre ellas el auto que negó una solicitud de nulidad,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02756-00

3 la vinculación de terceros, la decisión sobre una medida provisional y la sentencia dictada en ese trámite constitucional.

5. En STC7478-2026 la Corte consideró que el reclamo recaía no solo sobre decisiones interlocutorias adoptadas dentro de aquella tutela, sino también sobre la sentencia entonces proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

Por esa razón recordó la improcedencia de la tutela contra tutela y declaró improcedente la protección, al advertir, además, que el accionante no había impugnado el fallo de primera instancia y que subsistía el mecanismo de eventual revisión ante la Corte Constitucional.

6. El magistrado Francisco Ternera Barrios manifestó impedimento para conocer del presente asunto con fundamento en los numerales 4.º y 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Expuso que la actual solicitud de amparo guarda relación con la sentencia cuestionada en el trámite decidido mediante STC74782026, providencia en la cual intervino, y estimó que los hechos y pretensiones de ambas actuaciones ya habían sido objeto de opinión.

sentencia cuestionada en el trámite decidido mediante STC74782026, providencia en la cual intervino, y estimó que los hechos y pretensiones de ambas actuaciones ya habían sido objeto de opinión.

7. La magistrada Hilda González Neira, quien también participó en la expedición de STC7478 -2026, manifestó que no se encontraba impedida, por cuanto en el nuevo trámite no se formula ataque contra esa sentencia ni contra la Sala de

Casación Civil, Agraria y Rural.

8. Posteriormente, los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, AdrianaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02756-00

4 Consuelo López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño manifestaron igualmente su impedimento, con sustento en los numerales 4.º y 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debido a su participación en la discusión y aprobación de STC74782026.

9. Mediante diligencia de sorteo de conjueces de 22 de julio de 2026 se integró la Sala con Mónica Fernanda Rugeles Martínez,

Jaime Humberto Tobar Ordóñez, Juan José Rodríguez Espitia, Juan Pablo Giraldo Puerta y John Fredy Ibáñez Díaz.

II. CONSIDERACIONES

1. Las causales de impedimento constituyen instrumentos orientados a preservar la imparcialidad, independencia y transparencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Por comportar una excepción al deber de administrar justicia, su configuración exig e verificar estrictamente que los hechos invocados se adecuen al supuesto normativo correspondiente.

transparencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Por comportar una excepción al deber de administrar justicia, su configuración exig e verificar estrictamente que los hechos invocados se adecuen al supuesto normativo correspondiente.

2. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 remite a las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Para el caso interesan los numerales 4.º y 6.º, relacionados, respectivamente, con haber manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso y con haber dictado la providencia de cuya revisión se trata o participado dentro del proceso.

3. Corresponde entonces establecer si la intervención de los magistrados impedidos en la sentencia CSJ STC7478 -2026 comportó un pronunciamiento previo sobre el asunto que debeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02756-00

5 resolverse en esta acción de tutela o si, por el contrario, la relación entre ambos trámites es apenas antecedente o contextual.

4. Como quedó reseñado, STC7478 -2026 resolvió una tutela dirigida contra actuaciones surtidas dentro de otro trámite constitucional, identificado con el radicado 11001 -22-10-0002026-00687-00. La Sala advirtió que el actor pretendía controvertir no solo de cisiones interlocutorias dictadas en ese proceso, sino también la sentencia de tutela, y declaró improcedente el amparo con fundamento en la regla que proscribe, salvo hipótesis excepcionales, la tutela contra tutela.

proceso, sino también la sentencia de tutela, y declaró improcedente el amparo con fundamento en la regla que proscribe, salvo hipótesis excepcionales, la tutela contra tutela.

5. Si bien en STC7478 -2026 la Sala advirtió que el reclamo allí formulado comprendía también la sentencia proferida dentro de la tutela 11001 -22-10-000-2026-00687-00, no efectuó un examen material de su contenido ni definió el alcance de lo allí señalado acer ca de la suspensión del PARD, pues declaró improcedente el amparo al concluir que se pretendía controvertir mediante una nueva acción de tutela una decisión adoptada por otro juez constitucional. En particular, no se pronunció sobre la validez de las actua ciones administrativas desarrolladas dentro del PARD, los efectos jurídicos de las recusaciones formuladas contra funcionarios del ICBF, la alegada suspensión de ese procedimiento ni la competencia de las autoridades para continuar actuando.

6. La presente acción, aunque se origina en el mismo contexto fáctico y menciona de manera reiterada aquella sentencia del Tribunal, plantea un objeto distinto. El promotor no pide dejar sin efectos STC7478-2026 ni dirige contra esta Corporación unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02756-00

6 censura derivada de lo allí resuelto. Por el contrario, invoca la sentencia del Tribunal como fundamento favorable de sus pretensiones y sostiene que las autoridades accionadas la desconocieron al continuar el trámite y adoptar decisiones posteriores.

7. Esa diferencia resulta determinante frente al numeral 6.º

sentencia del Tribunal como fundamento favorable de sus pretensiones y sostiene que las autoridades accionadas la desconocieron al continuar el trámite y adoptar decisiones posteriores.

7. Esa diferencia resulta determinante frente al numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Los magistrados que manifestaron impedimento no dictaron las providencias administrativas o judiciales cuya legalidad constitucional se cuestiona ahora, ni participaron en los procedimientos en los cuales aquellas fueron emitidas. Su intervención tuvo lugar en un trámite constitucional diferente, concluido mediante STC7478-2026, decisión que no constituye la providencia cuya revisión se pretende en esta actuación.

8. Tampoco se configura la causal prevista en el numeral 4.º de la misma disposición. La sola existencia de antecedentes comunes o de una relación temática entre dos actuaciones no basta para concluir que el funcionario ya manifestó su opinión sobre el asunto materia del nuevo proceso. Es necesario que la intervención anterior haya recaído sobre un aspecto sustancial o definitorio que deba ser nuevamente examinado.

9. En este caso, el criterio jurisdiccional expresado en STC7478-2026 se circunscribió a la improcedencia de una acción de tutela encaminada a controvertir decisiones adoptadas dentro de otro trámite constitucional. Resolver el presente asunto exige, en ca mbio, examinar las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales actualmente accionadas, los efectos que pudieron producir las recusaciones formuladas dentro delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02756-00

7 PARD, la alegada suspensión de ese procedimiento y el eventual

que pudieron producir las recusaciones formuladas dentro delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02756-00

7 PARD, la alegada suspensión de ese procedimiento y el eventual desconocimiento de la sentencia del Tribunal que el accionante invoca en respaldo de sus actuales reclamaciones.

10. Ciertamente, ambos asuntos comparten al mismo promotor, se relacionan con el mismo PARD y tienen como antecedente la tutela 11001 -22-10-000-2026-00687-00. Sin embargo, esa conexidad no demuestra que los magistrados hayan anticipado criterio sobre los p roblemas jurídicos que corresponde resolver ahora. STC7478-2026 no decidió si el PARD estaba suspendido, si las recusaciones producían los efectos reclamados, si las autoridades conservaron competencia para actuar o si las actuaciones posteriores al fallo del Tribunal vulneraron los derechos fundamentales invocados.

11. La conclusión anterior se ve corroborada por el hecho de que la propia demanda utiliza la sentencia proferida dentro del radicado 11001 -22-10-000-2026-00687-00 como soporte de la vulneración alegada y no como objeto de censura. De modo que la relación con el asunto decidido mediante STC7478 -2026 es antecedente y contextual, pero no sustancial ni decisoria frente al objeto del presente amparo.

12. Por consiguiente, la participación de los magistrados

Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios en la expedición de STC7478-2026 no configu ra las causales previstas en los

Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios en la expedición de STC7478-2026 no configu ra las causales previstas en los numerales 4.º y 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, los impedimentos manifestados no serán aceptados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02756-00

8

13. No se hará ningún pronunciamiento respecto a la doctora Hilda González Neira, teniendo en cuenta su vencimiento del periodo constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO. NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios para conocer de la presente acción de tutela.

SEGUNDO. En firme esta providencia, remítase el expediente al despacho del magistrado Francisco Ternera Barrios, a quien correspondió por reparto, para que continúe el trámite pertinente.

Notifíquese y cúmplase.

MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ Conjuez PonenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02756-00

9

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

Conjuez

Conjuez PonenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02756-00

9

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

Conjuez

JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ

Conjuez

JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA

Conjuez

JAIME HUMBERTO TOBAR ORDÓÑEZ

Conjuez

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