CSJ - ATC2551-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2551-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
ATC2551-2025
Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02546-01
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 14 de octubre de 2025 por la Sala de Decisión n.° 1 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Elvia Lizarazo promovió contra Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Yopal, si no fuera porque se omitió vincular y notificar en debida forma a los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito, Primero Promiscuo Municipal, ambos de Paz de Ariporo y demás intervinientes en el consecutivo «CUI:
85250408900220230022300. Radicado 2023-00350-01».
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02546-01 «De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la
providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
2.- En el sub-lite, la primera instancia no ordenó la vinculación de la totalidad de las partes e intervinientes en la lid confutada, pese a que la actora dirigió la demanda también contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo – Función de control de Garantias ; sin embargo, el mismo no fue convocado en el auto admisorio de 1° de octubre de 2025, como tampoco el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo que conoció en segunda instancia la solicitud de levantamiento de media cautelar decretada sobre el vehículo de placas UVM742 de propiedad de Elvia Lizarazo en el consecutivo «CUI:
85250408900220230022300. Radicado 2023-00350-01».
Se afirma lo anterior, porque si bien, el auto admisorio fue remitido a los correos j01prctopazariporo@cendoj.ramajudicial.gov.co j01prmpalpazariporo@cendoj.ramajudicial.gov.co dichos despachos no
a los correos j01prctopazariporo@cendoj.ramajudicial.gov.co j01prmpalpazariporo@cendoj.ramajudicial.gov.co dichos despachos no fueron llamados, cuando tenían que ser debidamente avisados e integrados a este instrumento especialísimo, pues resulta de suma importancia su intervención y la remisión de la copia de las diligencias «CUI:
85250408900220230022300. Radicado 2023-00350-01» .
3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los prenombrados, se impone invalidar lo diligenciado, para que la SalaRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02546-01 de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria.
Lo anterior, si se advierte que,
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena – como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) ATC4548-2018, citada en ATC069-2022 y ATC2385-2025.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, desde el auto admisorio, a fin de enterar en debida forma a los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito, Primero Promiscuo Municipal, ambos de Paz de Ariporo y demás intervinientes en el consecutivo «CUI: 85250408900220230022300. Radicado 2023-0035001».
En consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02546-01
Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Decisión n.° 1 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada