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CSJ - ATC2552-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2552-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

Conjuez Ponente

ATC2552-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02353-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

1. Se deciden los impedimentos manifestados por los

Magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA, FRANCISCO JOSÉ

TERNERA BARRIOS, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, para conocer de la acción de tutela instaurada por Germán Antonio Andra de Cataño, Yolanda Astudillo Martínez y Martha Cecilia Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Treinta y Siete Civil Municipal de esa ciudad, el Corregidor del Corregimiento del Hormiguero y la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02353-00

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2. Los Magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA y FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS invocan las causales de impedimento previstas en los numerales 4 (la primera) y 4 y 6 (el segundo), del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (aplicables en materia de tutela por remisión de l artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), por haber participado en la expedición de la providencia

segundo), del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (aplicables en materia de tutela por remisión de l artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), por haber participado en la expedición de la providencia CSJ AC2199-2021, de 9 de junio de 2021 (rad. n.° 76001-31-03007-2016-00370-01), mediante la cual la Sala de Casación Civil inadmitió el recurso extraordinario de casación que los hoy accionantes interpusieron contra la sentencia de 1° de abril de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso reivindicatorio que en su contra promovió Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del Fideicomiso «El Cortijo».

3. Los Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA invocan las mismas causales, por haber participado en la aprobación de las sentencias de tutela STC3871 -2022, de 30 de marzo (rad. n.° 2022 -00009) —y, en el caso de la Mag istrada Guzmán Álvarez, también en la STC4987 -2023, de 24 de mayo

(rad. n.° 2023-00350)—, providencias promovidas por los mismos accionantes y a las que, en su criterio, se extiende la presente solicitud de amparo.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02353-00

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4. La señora Conjuez ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ manifestó su impedimento con base en la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , por cuanto hizo

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4. La señora Conjuez ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ manifestó su impedimento con base en la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , por cuanto hizo parte de la Sala mediante la cual se dictó la sentencia

STC4987-2023.

5. Los Magistrados ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO manifestaron no estar impedidos, en tanto no participaron en ninguna de las providencias en que se sustentan los impedimentos precedentes

6. En el caso objeto de estudio, los impedimentos manifestados se fundamentaron en las causales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 . Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, se pasa a explicar cada una de ellas.

6.1. La causal número 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004

De conformidad con la citada disposición, es causal de impedimento:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02353-00

4 “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

Esta causal resulta aplicable en los siguientes escenarios:

[L]a causal establecida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal puede configurarse bajo tres supuestos específicos para el funcionario judicial: “(i) haber sido apoderado de alguna de las partes; (ii) ser o haber sido su contraparte; o (iii) haber manifestado su opini ón o dado consejo, sobre el asunto materia del proceso”1.

supuestos específicos para el funcionario judicial: “(i) haber sido apoderado de alguna de las partes; (ii) ser o haber sido su contraparte; o (iii) haber manifestado su opini ón o dado consejo, sobre el asunto materia del proceso”1.

Asimismo, la opinión sobre el asunto objeto del proceso requiere la satisfacción de los siguientes requisitos fundamentales:

En primer lugar, debe haberse producido extraprocesalmente. Esto significa que el concepto proferido haya sido manifestado “en circunstancias y oportunidades diferentes a

1 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A -2051/24. En el mismo sentido véase: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1912-2024.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02353-00

5 aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”2.

En segundo lugar, el concepto debe ser de carácter sustancial, esto es, debe constituir “una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad”3. De manera más específica, se ha señalado que:

«[P]ara que una opinión tenga la entidad suficiente para generar la separación del juez del conocimiento del proceso, debe ser sustancial, es decir, “que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación”.

judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación”.

20. Así, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que “lo sustancial se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídica materia de debate. En esa medida, se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda sujeto a ella, de modo que en

2 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. 3 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02353-00

6 adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción”.»

Adicionalmente, la opinión debe:

  1. Estar relacionada con las premisas fácticas y jurídicas discutidas en el proceso en el cual se alega el impedimento.
  1. Permitir anticipar el criterio del funcionario judicial.
  1. Tener “relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis”4.

A lo anterior, debe sumarse la exigencia de que el juez o magistrado precise en qué consistió su opinión y señal e la materia sobre la cual versó5.

apreciación que resta libertad de análisis”4.

A lo anterior, debe sumarse la exigencia de que el juez o magistrado precise en qué consistió su opinión y señal e la materia sobre la cual versó5.

4 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. 5 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A -2051/24. En este sentido, en esta decisión se señaló: “Por último, se exige que el funcionario que se considera impedido “precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó y que, tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis””.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02353-00

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6.2. La causal número 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004

El referido numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales

de impedimento:

[…]

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la

sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la participación en el proceso debe recaer sobre aspectos esenciales del caso debatido. En ese sentido, se ha señalado:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02353-00

8 “La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de ent enderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión6.”

En términos similares, en otra oportunidad se indicó:

“A voces del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se ha señalado que la intervención del funcionario judicial dentro del proceso, para que adquiera un efecto trascendente debe ser esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de

consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1914-2024.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02353-00

9 solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general7”.

La causal de impedimento analizada tiene como objeto materializar el derecho de los ciudadanos en el sentido de que las decisiones sean revisadas por personas diferentes a las que las han tomado. Con todo, es fundamental que exista conexidad entre lo conoc ido en la actuación anterior, con aquello que constituye objeto del nuevo debate.

Así, al hacerse referencia al numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:

“Este postulado pretende hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano a que sea un funcionario distinto el encargado de revisar la decisión contra la cual presenta su disentimiento, siendo indispensable que exista conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate; desde luego, si así no es, no existirá razón para la separación del asunto8”.

7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 29 de agosto de 2023. ATP1055-2023. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 9 de marzo de 2021. ATC288-2021.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02353-00

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8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 9 de marzo de 2021. ATC288-2021.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02353-00

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7. Igualmente, esta Corporación ha consolidado que, en aras de garantizar la objetividad del juzgador y, de contera, una recta administración de justicia, existen eventos excepcionales en los cuales es necesario acceder a la separación del funcionario, aunque los hechos que dan lugar a su impedimento no se enmarquen, en estricto sentido, en alguna de las hipótesis previstas por el legislador, pero sí evidencien que conoce de antemano el pr oceso y tiene una posición determinada frente a él.

Así ocurre, precisamente, cuando en sede constitucional se aborda el estudio de una actuación judicial para averiguar una eventual vulneración de prerrogativas fundamentales y se adopta una postura jurídica al respecto.

De ahí, que esta Sala ha sostenido, de forma reiterada, que (…) la causal segunda de recusación y, por ende, de impedimento, sí es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de revisión, siempre y cuando la actuación anterior se haya surtido en el mismo proceso y guarde relación con el objeto de la impugnación, o excepcionalísimamente, cuando la actuación anterior corresponda a un pronunciamiento de tutela, con una estrechaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02353-00

11 e inequívoca “conexidad” entre lo que se decidió en ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso de

11 e inequívoca “conexidad” entre lo que se decidió en ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso de revisión (CSJ AC998 -2021, 23 mar., rad. 2014 -01502-00; reiterada, entre otros, en CSJ AC3658 -2021, 9 sep., rad. 2015-02512-00, CSJ AC3914 -2023, 15 dic., rad. 202303561-00).

Igualmente, apostilló que,

(…) Tratándose de impedimentos propuestos por haberse fallado acciones de tutela enlazadas al litigio ordinario, es pacífica la tendencia a rechazar su procedencia, por cuanto el amparo no es una instancia dentro del proceso y, en todo caso, su objeto de l imita a la protección de los derechos fundamentales, aspecto diferente a la controversia civil. (…).

Sin embargo, cuando la resolución del amparo constitucional se traduzca en un compromiso intelectual frente al asunto ordinario, por tejerse una conexidad necesaria entre las causas, se abre paso la prosperidad del motivo de impedimento planteado (…) -se resalta- (CSJ AC2611 -2019, 4 jul., rad. 2010-00514-01, reiterado en CSJ AC3244-2022, 22Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02353-00

12 jul., rad. 2021 -02275-00, CSJ AC1612 -2023, 13 jun., rad. 201700673-01, CSJ AC3116 -2023, 24 oct., rad. 2020-03259-00).

12 jul., rad. 2021 -02275-00, CSJ AC1612 -2023, 13 jun., rad. 201700673-01, CSJ AC3116 -2023, 24 oct., rad. 2020-03259-00).

8. En este caso, e l debate puesto a consideración en el presente trámite, y que ocupa el estudio de esta Sala de Conjueces, se encuentra directamente ligado con el problema jurídico ya resuelto en la providencia CSJ AC2199-2021 y en las sentencias de tutela STC3871 -2022 y S TC4987-2023, pues, al contrastar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, se concluye que por esta vía los actores pretenden dejar sin efecto las sentencias de 26 de abril de 2018 y de 1° de abril de 2019, dictadas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad dentro del proceso reivindicatorio radicado 2016 -00370, así como impedir la diligencia de entrega material del predio «El Cortijo» programada en cumplimiento de dichos fallos.

9. En efecto, la acción constitucional se dirige contra las providencias judiciales que ordenaron la restitución del bien y reprocha, por vía de hecho, aspectos tales como la indebida identificación del predio, la naturaleza rural o urbana del fundo, la prosperidad de la prescripción y la presunta vulneración del debido proceso; esto es, precisamente los mismos reparos que losRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02353-00

13 accionantes formularon en las providencias referidas, donde se

debido proceso; esto es, precisamente los mismos reparos que losRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02353-00

13 accionantes formularon en las providencias referidas, donde se examinó y descartó la existencia de los yerros atribuidos a la sentencia de segunda instancia.

10. De lo expuesto se infiere que como consecuencia de las decisiones tomadas en el auto AC2199 -2021 y las sentencias

STC3871-2022 y STC4987-2023, los Magistrados FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, y la Conjuez ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ , se encuentran impedidos para el abordaje de este asunto , dada la conexidad entre el reparo constitucional que nos ocupa y las providencias ya citadas; razón por la cual se acepta su separación del estudio de la presente acción.

11. En cuanto al impedimento presentado por la magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA , no se hará pronunciamiento alguno por haber culminado su período constitucional.

12. Lo anterior teniendo en cuenta que, en estricto sentido legal, a pesar de que la sentencia de tutela no se produjo en una instancia anterior, la conexidad con la presente acción esRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02353-00

14 evidente, dado que se busca dejar sin efectos el auto y las sentencias citadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de

14 evidente, dado que se busca dejar sin efectos el auto y las sentencias citadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los Magistrados FRANCISCO JOSÉ TERNERA

BARRIOS, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ , FERNANDO

AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA y la Conjuez ALBA MARIA

RUEDA VASQUEZ.

2. En firme la decisión, remítase el expediente al despacho que continúe en turno para lo de su conocimiento.

3. COMUNICAR por el medio más expedito a los interesados y continuar oportunamente con el trámite respectivo.

Notifíquese y cúmplase.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02353-00

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VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

Conjuez

JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS

Conjuez

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez

ANTONIO PABÓN SANTANDER

Conjuez

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