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CSJ - ATC2553-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2553-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 ATC2553-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01901-01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

1. Se pronuncia el despacho en torno a la solicitud de aclaración, presentada por el abogado Luis Hernando Gallo Medina respecto del auto ATC2399 -2025, 2 dic. , dictado dentro del trámite de tutela de la referencia.

2. Mediante la providencia indicada, esta Corporación, en sede de segunda instancia, declaró inadmisible la impugnación formulada por el referido profesional del derecho -quien adujo ser apoderado de Leslie Mercedes Stipek Álvarezcontra la sentencia por medio de la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales de Andrés de Jesús Duque Peláez.

En sustento de lo anterior, la Sala consideró que el promotor de la salvaguarda carecía de legitimación para actuar pues no acreditó en debida forma el derecho de postulación que lo habilitara para actuar a nombre de la señora Ferreira Stipek Álvarez comoquiera que no allegó poder especial.

Puntualmente se indicó: Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01901-01 2 «(…) resultaba perentorio que el abogado que impugnó el fallo estimatorio del auxilio demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, omisión que impide dar trámite al recurso, más si se tiene en cuenta que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que

auxilio demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, omisión que impide dar trámite al recurso, más si se tiene en cuenta que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» (CSJ, STC 14 dic. 2010, rad. 2010 00008-02, citada en ATC1445-2019) y como en el caso analizado no se cumplen a cabalidad tales condiciones, la admisión del recurso deviene impróspera (…)».

3. El profesional del derecho pretende que se aclare la anterior sentencia pues su representada «no es la accionante, es decir que, no se está solicitando en su nombre que se le amparen derechos fundamentales», amén de que su intervención en el trámite devino de la «notificación librada por el Tribunal Superior de Bogotá en cumplimiento del auto admisorio… en el cual se ordenó… VINCÚLESE a todos los intervinientes en el proceso a que se refieren las diligencias», sin que logre entender «porque [sic] el poder otorgado en el proceso judicial… no faculta al suscrito para contestar la acción de tutela en nombre de [su] representada e impugnar»

4. De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso , «[l]a sentencia (...) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (...)».

solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (...)». De acuerdo con esta norma procesal, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso. Sobre el particular, se ha insistido en que: «(…) la aclaración (...) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia laRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01901-01 3 necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (...): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda” , según textualmente expresa la norma» (CSJ

implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda” , según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).

5. Como puede verse, los casos en los cuales se permite una excepción a la regla general de irreformabilidad de las sentencias son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración, adición o modificación del fallo; sino, justamente, alguna de las específicamente señaladas en las normas reseñadas, pues para controvertir circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarcan tales figuras jurídicas, las partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de acción

6. Bajo esos derroteros, en relación con el punto materia de aclaración, basta decir que el supuesto de hecho en el cual finca su pedimento el memorialista no encuadra en el perfilado por la norma que se transcribe, comoquiera que en la providencia en cuestión claramente se advirtió que quién impugnó el fallo carecía de legitimación para hacerlo en representación de Leslie Mercedes Stipek Álvarez por ausencia del poder que sustentara tal representación judicial, postulación que, como lo tiene dicho el precedente constitucional, se torna indispensable cuando no se acude al resguardo (independientemente del tipo de vinculación) en nombre propio.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01901-01

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tiene dicho el precedente constitucional, se torna indispensable cuando no se acude al resguardo (independientemente del tipo de vinculación) en nombre propio.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01901-01 4 Además, en la aludida determinación, la Sala fue expresa al indicar que aun el hecho de que el tribunal a quo hubiera extendido notificación al abogado no habilitaba su intervención pues la «actuación desplegada en el asunto que se cuestiona solo atañe a las partes involucradas» y los apoderados no tienen esa condición ni la de intervinientes en los procesos en los que desarrollan su profesión.

7. Con todo, advierte el Despacho que la presente solicitud de aclaración oculta una inconformidad con la providencia, como si se tratara de un recurso adicional frente a lo resuelto, que no se encuentra contemplado en el ordenamiento jurídico respecto a las decisiones adoptadas en sede de segunda instancia.

8. En razón de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA LA ACLARACIÓN del auto ATC2399-2025, 2 dic.

Por Secretaría comuníquese lo acá resuelto a las partes empleando para ello un medio expedito, y conforme a lo dispuesto en dicha providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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