CSJ - ATC2556-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2556-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez Ponente
ATC2556-2026
Rad: 11001-02-03-000-2026-03116-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
De los integrantes actuales de la Sala, los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios aducen estar impedidos para conocer de la acción de tutela instaurada por Javier Arroyo Hernández, en nombre propio, y como representante del sindicato SINTRAHOSCLEAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 3 2 Civil del Circuito de esta ciudad y la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE). El origen de la situación planteada tiene que ver con que intervinieron en la Sala que decidió un anterior amparo constitucional interpuesto por el hoy accionante contra elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03116-00 2
Juzgado 32 Civil del Circuito, en razón de la solicitud de cumplimiento o desacato de la tutela inicialmente concedida, y por la cual se confirmó y adicionó el pronunciamiento que hizo el Tribunal, para disponer que se tramitara la solicitud de cumplimiento y a su vez dejó sin efecto el auto que decidió el incidente de desacato, todo ello mediante sentencia STC2230-2025. Habrá entonces de examinarse si a la luz de la estrictez
de cumplimiento y a su vez dejó sin efecto el auto que decidió el incidente de desacato, todo ello mediante sentencia STC2230-2025. Habrá entonces de examinarse si a la luz de la estrictez que rige lo relacionado con los impedimentos, se configuran las causales 4 y 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, aplicable a las acciones de tutela por expresa remisión del artículo 39 del decreto 2591 de 1991, que fueron las invocadas en este caso, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes,
CONSIDERACIONES
Está suficientemente decantado que, como garantía fundamental para la administración de justicia, el funcionario encargado de impartirla debe ser absolutamente imparcial y se prevé que tal grado de transparencia no se logra cuando respecto de él se erige alguna o algunas de las causales de impedimento consagradas en la ley. Ahora, como ello implica, en caso de que se dé alguna de tales causales, que el impedido pierda su competencia y con ello se altere, en algunos eventos como en este, el derecho de acceso a la justicia que tiene el ciudadano para poder contar con el juez que previamente la ley tiene asignado paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03116-00 3
un caso en particular, se insiste en que las causales de impedimento son taxativas, de aplicación restrictiva y una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del juez. Bajo tan precisos presupuestos es necesario entonces definir con especial pulcritud si con la s causales alegadas y los antecedentes que pretenden activarlas se logra definir la
excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del juez. Bajo tan precisos presupuestos es necesario entonces definir con especial pulcritud si con la s causales alegadas y los antecedentes que pretenden activarlas se logra definir la afectación de ánimo, o el libre criterio que comprometa la independencia o la connatural imparcialidad de quienes piden ser separados del amparo de que acá se trata. En consecuencia, auscultando el presente resguardo es palpable concluir que se erige en contra de las decisiones adoptadas por el Tribunal y el Juzgado accionados por las actuaciones que llevaron a cabo con posterioridad a la orden de tutela proferida por esta Sala el año inmediatamente anterior. De ese dato es imperioso concluir que los Magistrados que aducen estar impedido , al emitir la orden de que se procediera a tramitar la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela, no comprometieron su criterio de cara a las actuaciones judiciales subsiguientes que se suscitaron en virtud de esa orden de cumplimiento. La actividad judicial de los ahora accionados que se suscitó a continuación es un tema por entero nuevo para el juez constitucional que bien puede analizar con plena libertad de criterio. Ese pronunciamiento, eminentemente formal, que limitó el juicio de valor de quienes lo adoptaron a un aspecto incidental a la luz de los derechos fundamentales delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03116-00 4
accionante y que, por consiguiente, quedó debidamente saldado en ese trámite, no compromete en modo alguno la decisión que puedan adoptar ahora. De suerte que en este caso es pertinente reiterar
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accionante y que, por consiguiente, quedó debidamente saldado en ese trámite, no compromete en modo alguno la decisión que puedan adoptar ahora. De suerte que en este caso es pertinente reiterar jurisprudencia alrededor del tema, “(…) la Corte Constitucional ha establecido que el régimen de impedimentos es excepcional pues se funda en causales taxativas de interpretación restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”. “…la garantía de la imparcialidad debe ponderarse con otros principios y valores superiores como la necesidad de asegurar que la decisión de los asuntos constitucionales sea efectuada por quienes han sido investidos conforme a la Constitución, de manera qu e recurrir a conjueces sea un mecanismo verdaderamente excepcional” (A2051-24 Corte Constitucional). Por tanto, cuando el juez que manifiesta el impedimento pretende apartarse de un asunto que le compete por ley como función especial en su labor de administrar justicia, es requisito indispensable ser especialmente estrictos en orden de aplicar una interpretación particularmente restrictiva, “excluyendo cualquier aproximación analógica o extensiva” (ib). En esas condiciones es evidente que en nada se compromete el juicio de valor que habrán de fijar, como jueces especialmente designados para conocer de la nueva petición de amparo, quienes ahora piden ser separados de suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03116-00 5
conocimiento, motivo por el cual se declararan infundados los impedimentos.
DECISIÓN
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conocimiento, motivo por el cual se declararan infundados los impedimentos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
1.- DECLARA INFUNDADO el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios, a quienes en consecuencia no se les separa del conocimiento de la acción de tutela de que trata este asunto. 2.- Una vez notificada esta providencia contra la cual no cabe recurso alguno, INGRESE este expediente al despacho de quien funge como Magistrado Ponente.
NOTIFÍQUESE.
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN Conjuez PonenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03116-00 6
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
Conjuez
JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ
Conjuez