CSJ - ATC2559-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2559-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez Ponente
ATC2559-2026 Radicación n.º 76111-22-13-002-2026-00152-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) d e septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se deciden los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la impugnación presentada el 22 de junio de 2.026 por la señora A dela Novotna contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, de fecha 18 de junio de 2.026, a través del cual declaró la improcedencia del amparo propuesto contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga.
I. ANTECEDENTES
1º. Frente a la impugnación propuesta el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama manifestó su impedimento de acuerdo con los numerales 4º. y 6º, delRadicación n.º 76111-22-13-002-2026-00152-01 2
artículo 56 de la Ley 906 de 2.004 (aplicable en tutela por la remisión del artículo 39 del decreto 2591 de 1.991), al paso que los magistrados Francisco Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez, lo hicieron a la luz de lo regulado en el numeral 6º, todos ellos con apoyo en la circunstancia de haber participado en la adopción de la decisión que consta
que los magistrados Francisco Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez, lo hicieron a la luz de lo regulado en el numeral 6º, todos ellos con apoyo en la circunstancia de haber participado en la adopción de la decisión que consta en el proveído identificado bajo la referencia AT4002 -2025 del 22 de julio de 2.025.
2º. A través de la providencia que da lugar a los impedimentos, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, declaró in admisible la demanda de casación formulada contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 13 de noviembre de 2.024, que confirmó la dictada por el a -quo dentro del proceso verbal de investigación de paternidad.
3º. Por su parte, la providencia dictada por el Honorable Tribunal de Buga el 18 de junio de 2.026 en sede de tutela, que es objeto de la impugnación propuesta , negó el amparo solicitado por la mencionada señora Adela Nonotna , contra lo decidido por el Juzgado Primero Promiscuo de Buga a través de auto del 9 de febrero de 2.026, que negó el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país de la menor M.B.N. , al omitir la interposición del recurso de reposición , así como el incumplimiento de las cargas procesales indispensables para la materialización de los ordenado en la sentencia, de tal manera que no se dioRadicación n.º 76111-22-13-002-2026-00152-01 3
cumplimiento al requisito de subsidiaridad que habilita la
los ordenado en la sentencia, de tal manera que no se dioRadicación n.º 76111-22-13-002-2026-00152-01 3
cumplimiento al requisito de subsidiaridad que habilita la protección constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1ª. El debido proceso como principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas es un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela. Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que pro porcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Por otro lado, su observancia es un p resupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado.
2ª. La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucion al (Corte Constitucional C-496 de 2016).
3ª. Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal.Radicación n.º 76111-22-13-002-2026-00152-01 4
Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura una o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la
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Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura una o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia.
En tal sentido, la Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 2011-01687 reiterada en ATC298 -2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que
«(…) [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».
4ª. Las causales de impedimento puestas de presente por los magistrados fueron las consagradas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que señalan: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. ……6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, oRadicación n.º 76111-22-13-002-2026-00152-01 5
sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente
revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, oRadicación n.º 76111-22-13-002-2026-00152-01 5
sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
5ª. Bajo estas consideraciones, es menester señalar que aunque, tanto la casación que fue inadmitida, como la impugnación del fallo de tutela, fueron promovidas por la señora Adela Novotna, no hay coincidencia en torno a los trámites, ni a los motivos y finalidades que los fundamentaron, pues en el primer caso se trató de promover un recurso extraordinario contra el fallo de segunda instancia que confirmo la declaratoria de filiación paterna y reguló lo correspondiente a la patria potestad y cuota alimentaria, al paso que el segundo busca el amparo a derechos fundamentales supuestamente vulnerados por el no levantamiento de una medida cautelar que impide que la menor en relación con la cual se declaró dicha filiación pueda salir del país.
Nótese entonces que el asunto a decidir en esta oportunidad difiere diametralmente del fallado en el pasado, en el cual se declaró inadmisible un recurso de casación contra otra decisión por falencias formales y técnicas , al paso que aquí se propone la impugnación contra una decisión adoptada en el sentido de negar un nuevo amparo de derechos fundamentales por el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, de cara a una medida cautelar que sigue vigente y que no tiene nada que ver con el recurso
el sentido de negar un nuevo amparo de derechos fundamentales por el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, de cara a una medida cautelar que sigue vigente y que no tiene nada que ver con el recurso extraordinario de casación que dio lugar a la providenciaRadicación n.º 76111-22-13-002-2026-00152-01 6
AT4002-2025 del 22 de julio de 2.025, sustento en el cual se apoyan las manifestaciones de impedimento.
En otras palabras, no es suficiente para edificar un posible impedimento la circunstancia de que en ambos casos coincida la persona de quien los promueve, pues se trata de discusiones diversas en torno a decisiones que no guardan similitud al provenir de hechos y motivos diferentes.
Se concluye, entonces, que no hay razón para separar del conocimiento de este asunto a los magistrados que integran la Sala, pues, no han dado una opinión en torno al tema debatido, ni han participado en decisión alguna que esté sujeta a revisión o juzgamiento.
Debe al respecto reiterarse que las causales o hechos que pueden dar lugar a un impedimento están regulados en la ley de manera expresa, taxativa, limitativa y no pueden dar lugar a una aplicación extensiva, ni ir más allá de sus precisos términos, por cuanto ello significaría el desconocimiento del principio del juez natural, cercenando la competencia de quienes deben decidir el asunto por la investidura que ostentan.
Basta al efecto, citar el criterio que se ha expresado por la Corte en diversos fallos, según el cual:
“Es de anotar que en esta materia rige el principio de
ostentan.
Basta al efecto, citar el criterio que se ha expresado por la Corte en diversos fallos, según el cual:
“Es de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresaRadicación n.º 76111-22-13-002-2026-00152-01 7
esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vig encia del principio de imparcialidad del juez”. (CSJ AP2618 -2015, 20 may., rad. 45985, reiterada en CSJ AP1280-2019, 3 abr., rad. 55018, CSJ AC5368-2019, 11 dic, rad. 2015 -0095-02 y CSJ AC3816-2021, 1º sep., rad. 2016-00787-01).
En consecuencia, no se acogerán los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1ª. NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1ª. NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Barrios y Fernando Jiménez Valderrama, para conocer de la impugnación.Radicación n.º 76111-22-13-002-2026-00152-01 8
2ª. En firme esta providencia vuelvan las diligencias al Despacho del magistrado Francisco Ternera Barrios para lo de su competencia.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSE ALBERTO GAITAN MARTINEZ
Conjuez Ponente
LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ
Conjuez
JUAN GONZALO FLÓREZ BEDOYA
Conjuez
JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ ConjuezRadicación n.º 76111-22-13-002-2026-00152-01 9
CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LOPEZ
Conjuez