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CSJ - ATC2562-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2562-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA

Conjuez Ponente

ATC2562-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01751-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Procede esta Sala de Conjueces, debidamente integrada, a decidir sobre las manifestaciones de impedimento de los Honorables Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA para apartarse del conocimiento de la acción de tutela identificada con el radicado 11001-0203-000-2026-01751-00 promovida por NATALIA ANDREA CARRANZA GARCIA, JUAN PABLO CARRANZA GARCIA y MARIA TERESA GARCIA BUITRAGO, en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA , como consecuencia del fallo de segunda instancia proferido el 8 de octubre de 2025, dentro del proceso que se adelantó ante el JUZGADO TREINTA Y NUEVE (39) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, bajo elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01751-00

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radicado 1100131030-39-2018-00631-00 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, igualdad procesal ante la ley y acceso a la

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radicado 1100131030-39-2018-00631-00 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, igualdad procesal ante la ley y acceso a la justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada.

LOS IMPEDIMENTOS

a) Por autos de fecha 22 de abril, 13 de mayo, 25 de junio y 1 de julio de 2026, respectivamente, los Honorables

Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA

GONZÁLEZ NEIRA, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA advierten que en su caso concurren los impedimentos consagrados en las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (aplicable en tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991) como quiera que participaron en la sala que profirió la decisión STC15314-2025 (Rad. 2025-03758-00), la cual a su juicio guarda congruencia con el amparo solicitado en la presente tutela como quiera que se cuestiona la determinación adoptada por el Tribunal accionado en cumplimiento de lo resuelto por esta Corporación.

No obstante, lo anterior, se advierte que el auto proferido por el H. Magistrado Francisco Ternera Barrios contiene una fecha que es anterior a la radicación del presente amparo (22 de abril de 2024) , circunstancia por la cual, se entiende que la fecha correcta es 22 de abril delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01751-00

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presente amparo (22 de abril de 2024) , circunstancia por la cual, se entiende que la fecha correcta es 22 de abril delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01751-00

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presente año, lo que, en todo caso, no altera la adopción de la presente decisión.

b) De otra parte, por autos de fecha 26 de mayo y 4 de junio de 2026 las Honorables Magistrad as MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y ADRIANA LÓPEZ MARTÍNEZ manifestaron no estar impedidas para conocer del asunto como quiera que no participaron en la Sala que profirió la providencia en que se basan los magistrados precedentes.

c) Se advierte que con relación al impedimento manifestado por la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA , la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto al momento de adoptarse la presente decisión, aquella no integra esta Corporación en calidad de magistrada.

CONSIDERACIONES

1. Las causales de impedimento son una herramienta procesal establecida por el legislador para garantizar los principios de imparcialidad y la recta administración de justicia por parte del funcionario judicial encargado de decidir un conflicto jurídico. Trat ándose del trámite de la acción de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 remitió a las causales consagradas por el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01751-00

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2591 de 1991 remitió a las causales consagradas por el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01751-00

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2. Los numerales 4º y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establecen como causales de impedimento: «Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…) - [o] haya dictado la providencia de cu ya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…»

3. Por lo anterior, corresponde a esta Sala de Conjueces determinar si haber participado en la emisión de la sentencia STC15314-2025 (Rad. 2025 -03758-00), implica que los Honorables Magistrados deban apartarse del conocimiento de esta nueva acción de tutela.

4. Examinada la providencia a partir de la cual los Honorables Magistrados fundamentan su impedimento, se encuentra que en dicha ocasión se resolvió en primera instancia el amparo constitucional presentado por NATALIA

ANDREA CARRANZA GARCIA, JUAN PABLO CARRANZA GARCIA y MARIA TERESA GARCIA BUITRAGO mediante el cual se ordenó d ejar sin efecto s la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ordenándole emitir una nueva decisión.

Así, de la sentencia STC15314-2025 se extrae:

“Examinada la demanda de tutela, se extracta que los promotores cuestionan la sentencia de 26 de febrero de 2025, proferida por la Sala Civil

Así, de la sentencia STC15314-2025 se extrae:

“Examinada la demanda de tutela, se extracta que los promotores cuestionan la sentencia de 26 de febrero de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C, que confirmó la decisión emitida por el juez a quo el 18 de agosto de 2023, es encialmente por haberse declarado próspera la excepción de nulidad por reticencia o inexactitud en la declaraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01751-00

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de asegurabilidad, y haber contabilizado de manera errada los términos para concluir de manera equivocada, según ellos, que no operó la prescripción en contra de la compañía aseguradora demandada, por lo que el análisis del resguardo se centrará en dicha providencia.”

[…]

“4.5. La autoridad judicial accionada estructuró su decisión fundamentando las razones por las que, en su criterio, se configuró reticencia en la declaración de asegurabilidad del tomador Julio Carranza Torres y que, lo llevaron a confirmar la decisión de primer grado, en lo atinente a declarar la «nulidad relativa del contrato de seguro de vida individual póliza 34000002517 del 2 de septiembre de 2016 suscrito entre Héctor Julio Carranza Torres y Positiva Compañía de Seguros S.A.»”

[…]

“Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala Especializada evidencia que la Colegiatura censurada dejó de lado lo reglado en el artículo 1081 del Código de Comercio, así como la jurisprudencia aplicable como pasa a explicarse.”

[…]

“Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala Especializada evidencia que la Colegiatura censurada dejó de lado lo reglado en el artículo 1081 del Código de Comercio, así como la jurisprudencia aplicable como pasa a explicarse.”

[…]

“5. De ahí entonces que no sea razonable sostener que la interrupción de la prescripción por la demanda que promovieron los ahora accionantes le era extensiva a la sociedad aseguradora demandada, pues lo cierto es que desde que ésta objetó la reclamación formulada, esto es, cuando el asegurador tuvo conocimiento del hecho el 3 de marzo de 2017, empezó a correr el término de que trata el artículo 1081 ibídem y, en esa medida, la aseguradora tenía hasta el 3 de marzo de 2019, para alegar la prescripción, bien por vía acción ora por excepción, de la nulidad relativa del contrato por reticencia.

Luego, al no actuar dentro de ese período, no podía la aseguradora favorecerse de las acciones de los demandantes y pretender que la excepción de «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud», alegada hasta el 23 de julio de 2019, fuera próspera, cuando lo cierto es que esa data sobrepasa el límite temporal que la norma le otorga para proponerla. Razonar en sentido contrario, sería tanto como ignorar el principio general del derechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01751-00

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según el cual “nadie puede alegar su propia negligencia en su propio beneficio”, pues absurdo sería atribuirle las consecuencias benéficas del actuar de la parte

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según el cual “nadie puede alegar su propia negligencia en su propio beneficio”, pues absurdo sería atribuirle las consecuencias benéficas del actuar de la parte que lo hizo de manera diligente y cuidadosa, a aquella que fue descuidada y desinteresada, como en efecto se evidencia que fue el proceder de la asegurada, si se tiene en cuenta que desde el 3 de marzo de 2017 fijó su postura sobre la presunta reticencia del beneficiario al objetar la reclamación que desde noviembre de 2016, formularon sus familiares.”

Ahora bien, en lo que hace a la acción de tutela objeto de estudio, es de anotar, que lo ahora debatido corresponde a aspectos que no fueron analizados en la sentencia referida, pues se ataca un nuevo pronunciamiento sobre el cual ellos no emitieron posición alguna. Como quedó visto, la decisión que fundamenta los impedimentos se limitó a estudiar lo relativo a la excepción “Nulidad del contrato de seguro por reticencia y/ o inexactitud en la declaración del estado de riesgo.”, dando lugar a l examen de la interrupción de la prescripción y su consecuente aplicación.

Por consiguiente, en dicha oportunidad la Corporación concluyó que la interrupción de la prescripción derivada de la demanda promovida por los accionantes no se extendía a la aseguradora, pues el término previsto en el artículo 1081 del estatuto mercantil comenzó a correr el 3 de marzo de 2017, fecha en la que aquella conoció el hecho y objetó la reclamación, y venció el 3 de marzo de 2019. De modo que al haber propuesto la excepción de nulidad relativa del contrato

2017, fecha en la que aquella conoció el hecho y objetó la reclamación, y venció el 3 de marzo de 2019. De modo que al haber propuesto la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud apenas el 23 de julio de 2019, resultaba extemporánea. De ahí que los Honorables Magistrados estimaran ordenar al Tribunal accionado, dejar sin efectos el fallo de 26 de febrero de 2025 pues mantenerRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01751-00

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la decisión inicial i mplicaría permitir que la aseguradora se beneficiara de su propia negligencia y de la actuación diligente de los demandantes.

La acción constitucional que ahora se estudia, tiene como bases:

“8.- La sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 8 de octubre de 2025 constituye un nuevo acto judicial autónomo, que ha excedido la orden del fallo de tutela a partir de una motivación distinta nueva y sorpresiva, carente de relación alguna con el discurrir procesal de primera y segunda instancia y con la orden de tutela, así como una protuberante violación del artículo 176 del Código General del proceso, por omisión e inadecuada valoración de las pruebas obrantes en el exp edite respecto de la supuesta “oponibilidad del coaseguro” a los demandantes, por lo que es susceptible de control vía acción constitucional.”

[…]

“La decisión de segunda instancia de manera ostensible desconoció derechos fundamentales de los accionantes al declarar -por primera vezprosperas, de manera sorpresiva, las excepciones de fondo denominadas por

[…]

“La decisión de segunda instancia de manera ostensible desconoció derechos fundamentales de los accionantes al declarar -por primera vezprosperas, de manera sorpresiva, las excepciones de fondo denominadas por la Aseguradora Líder demandada como “Limite a la suma asegurada del saldo insoluto de la deuda a la fecha del siniestro”, “Límite a la suma asegurada conforme al coaseguro que obliga a Positiva S.A., hasta el 70% del saldo insoluto de la deuda” y “ Limite en el alcance reconocido del interés moratorio” He resaltado. Excepciones de fondo no decididas en el trámite ordinario de primera instancia ni contempladas en debate de la segunda instancia primigenia ni mucho menos habilitadas en el amparo constitucional que dio lugar al fallo sustitutivo de segunda instancia, que se solicita con esta acción, sea revocada en su integridad.”

Teniendo en cuenta lo anterior, aun cuando en la providencia STC15314-2025 se haya resuelto un asunto que se vincula con el ahora debatido , se resalta que no apareceRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01751-00

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una narración coordinada de hechos que den lugar a concluir que ahora se está cuestionando lo previamente decidido.

Por las consideraciones anteriores esta Sala de Conjueces, debidamente integrada,

RESUELVE

PRIMERO. NO ACEPTAR los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y FERNANDO AUGUSTO JIM ÉNEZ VALDERRAMA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la

presentados por los Honorables Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y FERNANDO AUGUSTO JIM ÉNEZ VALDERRAMA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia y apartarlos del conocimiento del presente recurso.

SEGUNDO. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre el impedimento manifestado por la Doctora HILDA

GONZÁLEZ NEIRA.

En consecuencia, remítase la actuación al Despacho del

H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, para proseguir con el trámite respectivo.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA Conjuez PonenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01751-00

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ESTEBAN AGUIRRE HENAO

Conjuez

ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO

Conjuez

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez

CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LOPEZ

Conjuez

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