CSJ - ATC2564-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2564-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez Ponente
ATC2564-2026 Radicación No. 11001-02-30-000-2026-00017-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de septiembre dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Se deciden los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Francisco Ternera, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama , Adriana Consuelo López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño, para conocer de la impugnación presentada por Maribeth Beleño Molina contra el fallo proferida el 1 8 de febrero de 2.026 por la Sal a Civil, Agraria y Rural, bajo el radicado STC-1697 del 18 de febrero de 2.026, con ponencia del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama , dentro de la acción de tutela promovida contra esta misma Sala, la homóloga Penal, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y César Julio Caballero, en su calidad de jefe de la Unidad de Extinción de Dominio del César.2
I. ANTECEDENTES
1º. A través de la Sentencia impugnada STC1697-2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, integrada por los Honorables Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama (ponente), Adriana Consuelo López
1º. A través de la Sentencia impugnada STC1697-2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, integrada por los Honorables Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama (ponente), Adriana Consuelo López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño, y los conjueces Jorge Hernando Forero Silva, Luis Ramón Garcés Díaz y Carlos Enrique Tejeiro López, se declaró improcedente el amparo impetrado por Mar ibeth Beleño Molina, por cuanto en la acción se revela “una actuación temeraria de la actora respecto de los cuestionamientos que dirige contra las autoridades judiciales convocadas y César Julio Caballero, en su calidad de jefe de la Unidad de Extinción de Dominio del César, en relación con la supuesta equivocación en la extinción de dominio del inmueble de su propiedad por basarse en un informe que confundió dos nomenclaturas de un mismo predio de mayor extensión en una diligencia de registro y allanamiento, censura replicada en una tutela anterior, conocida por esta misma Corporación, radicado 202500666”.
2º. Precisamente, la Sala estuvo integrada de la manera anotada, por cuanto en esa oportunidad, a través de auto ATC2534 del 15 de diciembre de 2 .025, bajo ponencia del Conjuez John Fredy Ibánez Díaz, la Sala de Conjueces aceptó los impedimento s manifestados3
por los Honorables Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la acción promovida por Maribeth Beleño Molina, por
por los Honorables Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la acción promovida por Maribeth Beleño Molina, por cuanto participaron en la decisión adoptada mediante sentencia STC9928 DE 2 .025, que resolvió la impugnación interpuesta frente a la sentencia STP5099-2025 proferida el 3 de abril de 2 .025 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3º.| Ante estas circunstancias, los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño, en Sala Ordinaria de Tutelas del 18 de marzo de 2 .026, manifestaron estar impedidos para conocer de este asunto con fundamento en el numeral 6º . del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , la primera por el impedimento previo aceptado en Sala de Conjueces, y los segundos por haber participado en el fallo impugnado STC 16972026.
4º. Por su parte, el Honorable Magistrad o Francisco Ternera Barrios a través de auto del 24 de abril de 2.026 también se declaró impedido para conocer de la impugnación por configurarse las causales consagradas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2 .004 (aplicable por remisión del artículo 39 del decreto 2591 de 1.991), por cuanto se cuestiona el fallo STC1697-2026, en cual también se declaró impedido y4
de 2 .004 (aplicable por remisión del artículo 39 del decreto 2591 de 1.991), por cuanto se cuestiona el fallo STC1697-2026, en cual también se declaró impedido y4
así fue aceptado por la sala de conjueces a través de auto ATC2534-2.025.
5º. Finalmente, aunque la Honorable Magistrada Hilda González Neira a través de auto del 9 de marzo de 2.026, bajo la misma radicación, también puso de presente su impedimento, no habrá lugar a pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto la doctora González Neira ya no hace parte de la Corporación.
6º. Ante estos impedimentos y efectuado el sorteo el 29 de abril de 2026, se integró la Sala de Conjueces que habrá de resolver el recurso, conformada por los doctores Luis Ramón Garcés Díaz , A ntonio Agustin Aljure Salame , Alba María Rueda Vásquez, Hernando Herrera Mercado y José Alberto Gaitan Martínez como ponente.
7º. Aunque el conjuez L uis Ramón Garcés Díaz manifestó ab initio su aceptación a la designación efectuada , posteriormente, a través de auto del 18 de junio de 2.026, ante la circunstancia de que este Despacho dispuso el envío del expediente para que se manifestará sobre un posible impedimento derivado de su participación en la Sala que dictó la providencia hoy nuevamente cuestionada, efectivamente señaló que en él concurrían las causales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el
participación en la Sala que dictó la providencia hoy nuevamente cuestionada, efectivamente señaló que en él concurrían las causales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, que lo inhabilitaban para participar en este nuevo debate.5
8º. Ante esta última circunstancia y en la medida en que el resto de conjueces designados conforman quórum para decidir, sin que deba acudirse a un nuevo sorteo dirigido a designar el reemplazo del doctor Garcés Díaz, la Sala procederá a pronunciarse sobre los impedimentos manifestados.
II. CONSIDERACIONES.
1ª. El debido proceso como principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas es un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela. Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que pro porcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Por otro lado, su observancia es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado.
2ª. La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucio nal (Corte Constitucional C-496 de 2016).6
3ª. Con las causales de impedimentos se pretende
impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucio nal (Corte Constitucional C-496 de 2016).6
3ª. Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal. Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura una o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia.
En tal sentido, la Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 2011-01687 reiterada en ATC298 -2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que
«(…) [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».
4ª. A partir de estas premisas, basta con una lectura de la primera parte de la impugnación propuesta para evidenciar que los impedimentos manifestados, tanto por los magistrados, como por el conjuez, son de recibo, en cuanto participaron en la adopción de la decisión7
primera parte de la impugnación propuesta para evidenciar que los impedimentos manifestados, tanto por los magistrados, como por el conjuez, son de recibo, en cuanto participaron en la adopción de la decisión7
STC1697-2026, que es objeto del recurso, o en la que la antecedió STC9928-2025, que gir ó en torno a los mismos hechos que dieron pie a la impugnación propuesta y frente a la cual, en su momento, también manifestaron su impedimento.
5ª. En efecto, en el punto primero del recurso propuesto se lee lo siguiente:
“Impugno la sentencia STC1697-2026, mediante la cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente por temeridad la acción de tutela promovida, sin efectuar un examen material de hechos fácticos relevantes alegados por la parte accionante. Es cierto que con anterioridad existió una acción de tutela relacionada con el proceso de extinción de dominio, la cual fue resuelta desfavorablemente”.
6ª. Así las cosas, no son necesarios análisis adicionales para corroborar que efectivamente, tanto los magistrados titulares, como el conjuez, están impedidos para ocuparse del recurso propuesto y en tal sentido se decidirá.
DECISIÓN8
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1º. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Barrio s, Fernando Jiménez Valderrama ,
Justicia, resuelve:
1º. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Barrio s, Fernando Jiménez Valderrama , Adriana Consuelo López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño, para conocer de la impugnación propuesta.
2º. ACEPTAR el impedimento manifestado por el conjuez Luis Ramón Garcés Díaz.
3º. DISPONER que agotado lo anterior pase el expediente a este Despacho para continuar con el trámite de la impugnación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSE ALBERTO GAITAN MARTINEZ
Conjuez Ponente
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME9
Conjuez
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez