CSJ - ATC2567-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2567-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2567-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05243-00
Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva – Huila y el Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , para conocer la acción de tutela inst aurada por Sigifredo Muñoz Fernández contra Caracol Televisión SA.
ANTECEDENTES
1. Sigifredo Muñoz Fernández formuló acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición.
Manifestó que, en su condición de abogado, ha acompañado a un grupo de trabajadores y pensionados en asuntos relacionados con la homologación, nivelación y reliquidación salarial. Señaló que, en junio de 2024, junto con Gloria Patricia Bustos Aristizábal, remitió al programa Séptimo Día de Caracol Televisión información y documentos para su eventual examen periodístico, sin obtener respuesta de fondo.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-16 Código de verificación: FCD409849262560AE7937404CE55626AF4A2A8BA6A508FDF04E1D982926052D2
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05243-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05243-00
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Indicó que en 2026 intentó nuevamente comunicarse con el programa para actualizar la documentación, pero los mensajes enviados a los canales electrónicos dispuestos para recibir denuncias fueron rechazados o devueltos. Aclaró que no pretende obtener una investigación o publicación periodística, sino contar con un canal efectivo para presentar su solicitud y conocer la respuesta sobre su recepción y trámite.
Por lo anterior, solicitó proteger su derecho fundamental de petición y ordenar a Caracol Televisión SA – Programa Séptimo Día disponer un canal efectivo para recibir su solicitud y documentos, darles trámite y comunicarle una respuesta de fondo, sin q ue ello implique imponer una investigación, publicación o entrevista ni interferir en la autonomía editorial del medio.
2. El trámite fue asignado al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva – Huila, que, en providencia de l 2 de septiembre1 se abstuvo de asumir el conocimiento al considerar que carecía de competencia
territorial por cuanto:
- la sociedad accionada Caracol Televisión S.A. Programa Séptimo
día tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C, es decir, pertenece al territorio donde administran justicia juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá (…) ii) las pretensiones de la acción de amparo están encaminadas a que la sociedad accionada a través de su programa periodístico “Séptimo
pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá (…) ii) las pretensiones de la acción de amparo están encaminadas a que la sociedad accionada a través de su programa periodístico “Séptimo día” habilite canales que le permitan presentan peticiones, respuesta de fondo de petición, determinar si información presentada ante la misma, tiene mérito periodístico y las acciones
1 003 AutoRechazaCompetencia.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-16 Código de verificación: FCD409849262560AE7937404CE55626AF4A2A8BA6A508FDF04E1D982926052D2
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3 pertinentes, entre otras solicitudes y, iv) Los efectos de la supuesta transgresión se producen en la ciudad de Bogotá D.C., por ser aquel el lugar en donde presuntamente se transgreden los derechos funda mentales invocados por el accionante; esto conforme se observa en lo consignado en el derecho de petición, así como también se encuentra el domicilio de la sociedad accionada y documentos solicitados.
3. Luego, el Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por auto de 4 de septiembre del presente año 2, consideró que carecía de competencia para conocer la tutela, pues los efectos de la presunta vulneración se producirían en Neiva, lugar
Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por auto de 4 de septiembre del presente año 2, consideró que carecía de competencia para conocer la tutela, pues los efectos de la presunta vulneración se producirían en Neiva, lugar señalado por el accion ante para recibir la respuesta a su petición y donde, además, afirmó tener su domicilio.
CONSIDERACIONES
1. Como el presente conflicto de competencia comprende autoridades judiciales de distintos distritos judiciales, esto es, Neiva y Bogotá, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional de acuerdo con el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme a lo estableci do en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en principio, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud . De las acciones dirigidas
2 005 AutoNoAvocaProponeConflicto.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
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4 contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar » (se resalta) . Tal precepto fue reiterado en el artículo primero de la disposición 2.2.3.1.2.1. d el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que busca,
(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para
para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos » (CSJ. ATC707 -2026 y ATC1606-2026).
Asimismo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002, reiterado entre otros, en ATC1606-2026).
3. En el presente asunto, se advierte que el accionante, utilizando la plataforma en línea establecida para la recepción y reparto de tutelas 3, eligió los juzgados de la
3 11001020300020260524300-0002Demanda.
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5 ciudad de Neiva para radicar su acción de tutela, ciudad donde, en su parecer, se produjeron los efectos de la
5 ciudad de Neiva para radicar su acción de tutela, ciudad donde, en su parecer, se produjeron los efectos de la vulneración a sus derechos fundamentales, como lo señaló en el mismo formulario y en el acápite de «competencia» de su escrito inicial.
Esa determinación resulta compatible con la regla de competencia territorial a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con su desarrollo reglamentario, en cuanto habilita al presunto afectado para acudir ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración, o donde razonablemente se producen sus efectos.
Bajo ese entendimiento, el factor territorial no se define exclusivamente por la sede de la autoridad accionada, sino por el escenario en el que el peticionario afirma soportar la incidencia real del acto u omisión cuestionados, que ordinariamente coincide con el lugar de su domicilio.
4. No obstante, concurre un factor adicional para determinar la autoridad competente, pues la acción de tutela se dirige contra un medio de comunicación, por lo cual el asunto debe ser resuelto por los juzgados del circuito (CSJ,
ATC1388-2025).
5. En consecuencia, se ordenará remitir inmediatamente la actuación a los Juzgados del Circuito de Neiva -reparto-, con el propósito que de manera inmediata imparta el trámite correspondiente y decida con fundamento Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Neiva -reparto-, con el propósito que de manera inmediata imparta el trámite correspondiente y decida con fundamento Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-16 Código de verificación: FCD409849262560AE7937404CE55626AF4A2A8BA6A508FDF04E1D982926052D2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05243-00
6 en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia (CSJ, ATC601-2022, ATC1153-2023, ATC1950-2025, entre otros).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Determinar que el impulso de este asunto corresponde a los Jueces del Circuito del Distrito Judicial de
Neiva.
Segundo: Remitir inmediatamente el expediente a la oficina de reparto de Neiva para lo pertinente.
Tercero: Comuníquese lo resuelto a los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva – Huila y Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
– Huila y Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-16 Código de verificación: FCD409849262560AE7937404CE55626AF4A2A8BA6A508FDF04E1D982926052D2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999